miércoles, 27 de mayo de 2009

Alfonsín cargó contra los encuestadores y dice que son “instrumentos de campaña”. Asimismo sostuvo que están segundos


Ayer, el Acuerdo Cívico y Social de La Plata presentó formalmente a su lista de candidatos, quienes fueron respaldados por el candidato a diputado nacional, Ricardo Alfonsín, y el diputado Adrián Pérez, titular del bloque de la CC en el Congreso Nacional. Alfonsín cargó duramente contra los encuestadores y dijo que “son instrumentos de campaña”.
Dijo, sin embargo, que tiene datos en donde el frente entre radicales y CC está segundo: “estamos en un empate técnico con Francisco De Narváez”.
Durante la tarde de hoy, el Acuerdo Cívico y Social de La Plata presentó a sus candidatos en el Jockey Club, oportunidad en la que apoyaron a los mismos los referentes Ricardo Alfonsín y Adrián Pérez.

En la mesa principal, además de Alfonsín y Pérez, se encontraban los postulantes a diputados provinciales, Oscar Negrelli, Sergio Panella y Cristina Flores; y a concejales, Gastón Crespo, Guillermo Duva, Julia Larcamón, entre otros.
Alfonsín, en su discurso, cargó directamente contra los encuestadores al transmitir su impresión sobre el panorama electoral actual, a poco más de treinta días para las elecciones legislativas.
El candidato radical dijo que “existe una nueva estrategia de propaganda, antes se contrataban las encuestas para tener información acerca de los principales problemas que tenían los ciudadanos, acerca de la intención de votos, a ver en qué lugares se podía estar mejor o peor, pero hoy no se contratan solo las encuestas sino que se contratan también encuestadores como instrumento de campaña”.
Con el mismo tono siguió cargando: “van a los programas de televisión y presentan como que existe una suerte de polarización entre el Frente para la Victoria y el otro peronismo. Esto no es así, nosotros no somos un partido con recursos como para contratar encuestas, y una encuesta en la provincia de Buenos Aires debe costar algo así como 150 mil pesos, y encargan dos o tres por semana. Ni locos nosotros podríamos hacer semejante cosa”.
Agregó que “sin embargo tenemos acceso a resultados reales de algunas de esas encuestadoras que luego publican resultados diferentes, y tenemos acceso también a encuestas que realizan consultoras independientes, es decir las que no contratan ni los partidos, ni el gobierno ni los candidatos, y en esas encuestas se habla de triple empate. Es cierto que hasta hace quince días nosotros teníamos una diferencia relativamente importante con respecto al segundo y al primero, es decir que estábamos terceros. En el interior por ejemplo estábamos detrás de De Narváez pero delante de Kirchner, y estábamos terceros también en el Gran Buenos Aires, y en el conjunto del territorio bonaerense estábamos terceros”.
“Esto ocurrió hasta hace quince días, oportunidad en la que tuvimos la posibilidad de hacer conocer quiénes eran nuestros candidatos, oportunidad en la que quedó claro nuestras propuestas” dijo.
Luego indicó que la cuestión se revirtió también “luego de que la gente vio que Elisa Carrió, Hermes Binner y Julio Cobos estaban en estos acuerdos” de la UCR con la CC.
“Todo esto, con los candidatos, la alianza y que la discusión de los espacios se hiciera de una manera más civilizada que en el resto de otras fuerzas políticas hicieron que empezáramos a crecer, y fue muy importante. Los encuestadores dicen que este crecimiento no se detiene, a tal punto que estamos primeros en el interior de la provincia de Buenos Aires, y lo hemos superado en el mapa de la provincia actual a De Narváez. Hemos alcanzado el segundo lugar. Kirchner sigue primero y empatamos con De Narváez en el segundo”, indicó.
Agregó que “el resultado en la ponderación entre interior y conurbano da todavía algo a favor de Néstor Kirchner pero un empate técnico en el segundo lugar” y dijo que “esta situación no es inmodificable. Según los encuestadores y también nuestros dirigentes, dicen que seguimos creciendo y es posible que en 20 días podamos igual el primer lugar”, dijo.


Los candidatos regionales


Anteriormente, Panella, candidato a diputado provincial, dijo que “el Acuerdo es una herramienta válida para que los progresistas empecemos a trabajar por una Nación diferente, una Provincia diferente y una Ciudad diferente. Creo que cada partido político que integra este acuerdo dejó cosas de lado, se puso mucho esfuerzo para poder encaminar una buena fórmula en cada uno de los lugares”, e insistió con su reclamo de una “mayor coparticipación para la provincia de Buenos Aires” e invitó al resto de las fuerzas política a luchar por ello.
A su turno, Negrelli, también postulante a una banca en la Cámara Baja bonaerense, dijo que “nosotros somos platenses y estamos ante la posibilidad de volver a la Cámara de Diputados de la provincia como hace dos años lo hicimos en el Senado, con legisladores que no sean del PJ”.


VER VIDEO RICARDO ALFONSÍN. (FUENTE YOUTUBE/IMPULSOBAIRES)




VER VIDEO RICARDO ALFONSÍN PARTE II (FUENTE YOUTUBE IMPULSOBAIRES)




VER VIDEO OSCAR NEGRELLI (FUENTE: YOUTUBE/IMPULSOBAIRE
S)




VER VIDEO SERGIO PANELLA (FUENTE YOUTUBE/IMPULSOBAIRES)




La Plata: El Club Platense fue escenario para que Bruera respalde una vez más a los candidatos del Frente Renovador pida el apoyo a los vecinos

El histórico Club Platense fue nuevamente anoche escenario de una cena del Frente Renovador, espacio político que llevó a la intendencia a Pablo Bruera. En la oportunidad, y en un evento al que concurrieron sectores sociales y políticos, hicieron uso de la palabra la candidata a concejal en primer lugar, Teresa Razzari, el postulante a primer diputado, Gabriel Bruera, y finalmente lo hizo el jefe comunal, Pablo Bruera, quien realizó un encendido discurso en donde habló de su gestión, de lo hecho y de los desafíos próximos. Asimismo convocó a los vecinos a dar un nuevo respaldo. Pablo Bruera dijo que “este club (Platense) tuvo siempre los brazos abiertos para acompañarnos y para nosotros es una enorme alegría tener la posibilidad de estar acá”, y se dirigió a los presentes diciendo que: “les quiero agradecer a cada uno, quienes seguramente hace muchos años venimos batallando, venimos caminando, venimos trabajando”.
En un escenario que casi se encontraba a la altura del público que colmaba la sala, Bruera estaba rodeado de los diferentes candidatos de su lista, y dijo que “esta elección para nosotros tiene una elección casi particular, tiene una connotación personal porque es la primera vez que este grupo va a enfrentar una elección siendo oficialismo y es una cuestión extraña para nosotros porque veníamos caminando, veníamos peleando, veníamos batallando, y la gente nos había puesto en el lugar de controlar, pero en el 2007 la misma gente por varias razones nos extendió la confianza y nos hicieron que gobernemos. Y nos hemos sentido cómodos en este año y medio de gobierno porque se toma mucha experiencia cuando uno se presenta muchas veces a elecciones y no siempre va del todo bien, porque uno empieza a conocer los pensamientos de la gente”.
Luego dijo que la forma de hacer política que lo caracterizó, mediante sus largas caminatas, “nos permitió conocer la ciudad de a pie, tocando timbre, que no es lo mismo que hacerlo en auto”, dijo.
Luego el jefe comunal hizo una exposición sobre la conformación actual de la ciudad de La Plata y entre aplausos reiteró que sus diputados van a pelear “por la idea de capitalidad de la ciudad de La Plata”.
“Esa idea de capitalidad hay que quererla y defenderla” y agregó que “nuestros diputados tendrán que recorrer los despachos de los funcionarios provinciales, de otros intendentes, para que se reconozca este mandato histórico que tenemos todos los platenses. Que tiene que ver que los bonaerenses reconozcan en esta capital que la unidad nacional, ahora que vamos a cumplir doscientos años, se consolidó porque existe la ciudad de La Plata, y que esta ciudad le ha dado mucho a la historia de esta Argentina”.
En otro tramo, Bruera le pidió a sus seguidores “ir casa por casa, como siempre hemos ido, con total humildad pero con firmeza para no dar un solo paso atrás y consolidar el cambio en la ciudad de La Plata para seguir creciendo, que tenemos que profundizar el cambio para mejorar la calidad de vida de la gente”.
“Somos la única fuerza en la ciudad de La Plata que tiene un proyecto integrador, que tiene un proyecto que se hace de abajo para arriba, y que se hace de afuera para adentro. Somos la única fuerza política en la ciudad que le habla a los más humildes, a los que más necesitan, a los que menos tienen”, y sostuvo que el compromiso de su gestión es llevar a toda la ciudad y sus barrios “todos los servicios que se merecen”.
Por su parte, Gabriel Bruera, candidato a diputado, dijo que “nuestro proyecto es platense y para los platenses” y sostuvo que desde la actual gestión “queremos lograr que la ciudad deje de ser de vecinos de primera y vecinos de segunda”. T
eresa Razzari destacó “la pluralidad de los sectores que integramos el proyecto. Sectores sociales, políticos, fundamentalmente los vecinos”, dijo.
En el lugar se vio a varios reconocidos referentes radicales, socialistas, independientes, y dirigentes sociales.
VER VIDEOS Discurso Pablo Bruera, primera, segunda y tercera parte















Fuente video: ImpulsoBaires.com.ar por YouTube

viernes, 22 de mayo de 2009

El video de los candidatos: Continuamos con los distintos postulantes explicando propuestas


Comenzó la campaña electoral con vistas a las elecciones del 28 de junio. Impulso Baires quiere aportar a la difusión de las propuestas por parte de los candidatos. Del partido que sean y del lugar del país que sean. Para eso disponemos de la exhibición de los mismos mediante un video. De esa manera aportaremos a la consolidación democrática, y a que los ciudadanos conozcan a quién votan y sus principales propuestas.
En esta oportunidad, Sergio Panella, candidato a diputado provincial en segundo termino por el Acuerdo Cívico y Social bonaerense por la Octava Sección Electoral (La Plata). Además, Panella es presidente de la UCR de La Plata.
Impulso Baires ofrece un servicio gratuito a los partidos políticos y candidatos de todo el país para que envíen un video con sus propuestas para hablarle a la comunidad.

El mismo debe ser mediante un enlace para insertar, y será exhibido en la web de ImpulsoBaires.com.ar y en su blog electoral. Asimismo el envío deberá contener una breve reseña con los datos del candidato, y una síntesis por escrito del video. El mail con el enlace deberá ser dirigido a agendapolitica@impulsobaires.com.ar y se debe consignar un remitente real con nombre y apellido, teléfono de contacto y dirección de un contacto.
De esta manera, Impulso Baires quiere contribuir al fortalecimiento democrático, otorgando un espacio gratuito a los candidatos para que le hablen a los ciudadanos y digan su propuesta.


VER VIDEO (Fuente: YouTube / ImpulsoBaires)





jueves, 21 de mayo de 2009

Los directores de escuelas bonaerenses fiscalizarán la votación en la Provincia

La Junta Electoral Nacional bonaerense resolvió convocarlos para que cumplan tareas de delegados el próximo 28 de junio, con el fin de contribuir al normal desarrollo de los comicios. Será de carácter voluntario y se prevé que quienes realicen esa tarea perciban lo mismo que las autoridades de mesa: entre 100 y 130 pesos.
Los directores de las escuelas de la provincia de Buenos Aires actuarán como delegados de la justicia electoral durante las elecciones legislativas del 28 de junio próximo, informó una fuente judicial.
La Junta Electoral Nacional de la Provincia resolvió convocar a los directores de escuelas para que cumplan tareas de delegados el próximo 28 de junio, con el fin de contribuir al normal desarrollo de los comicios.
La convocatoria será de carácter voluntario y se prevé que quienes realicen esa tarea perciban una "compensación idéntica a la prevista para las autoridades de mesa", de entre 100 y 130 pesos.
El 28 de junio próximo se habilitarán unas 31.500 mesas en más de 5.000 escuelas del territorio bonaerense.
"Dadas las características geográficas y demográficas del distrito, la única alternativa válida es contemplar la posibilidad de designar como delegados electorales a los directores de los establecimientos escolares, o a los directivos de los establecimientos en los que vayan a funcionar los locales de votación; teniendo en cuenta además el número aproximado de delegados necesarios (más de 5.000)", precisa la resolución.
Se pidió a la Cámara Electoral que "se asegure la provisión de los fondos necesarios para otorgar" la mencionada compensación económica y se solicitó al director general de Educación bonaerense, Mario Oporto, que provea a la justicia electoral la nómina, en soporte digital, de la totalidad de los docentes que cumplen funciones en escuelas de la Provincia.
Se pidió a Oporto que notifique por escrito a "la totalidad de las autoridades" de los colegios "sobre la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio evitando cualquier tipo de reticencia a los pedidos que formule el juez electoral".

miércoles, 20 de mayo de 2009

¿Querés ser autoridad de mesa?


En el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, pueden inscribirse graduados y estudiantes de las universidades públicas y privadas y de institutos de educación superior no universitaria.

Si Ud. no cumple con estos requisitos concurra a la Secretaría Electoral de su distrito ya que la Junta Electoral Nacional puede decidir aceptar su postulación, dice un aviso de la Justicia Electoral.
Recuerde que no puede estar afiliado a un partido político desde la última elección. Los graduados pueden inscribirse directamente haciendo click en el botón “Graduados” y llenando los datos que le sean requeridos.
Recuerde que, falsear esta información es un delito reprimido por el Código Penal.
Los estudiantes podrán inscribirse a través de los departamentos de alumnos o la oficina que haya dispuesto al efecto la universidad o el instituto de educación superior no universitaria al que asisten.
La inscripción importará la certificación de su condición de alumno regular.Las listas de postulantes serán confrontadas con el Registro Nacional de Electores y el Registro de Afiliados, serán publicadas para su control por parte de las agrupaciones políticas y sólo serán utilizadas luego de concluir con la selección aleatoria que realizan las Juntas Electorales Nacionales.

Para más información, click desde aquí

martes, 19 de mayo de 2009

¿Qué se elige en la provincia de Buenos Aires el 28 de junio?


Los electores bonaerenses elegirán el próximo 28 de junio 35 diputados nacionales titulares.
Asimismo, se elegirán también 23 senadores provinciales titulares y 15 suplentes; 46 diputados provinciales titulares y 28 suplentes.
Las secciones que eligen senadores son Primera (norte del conurbano), Cuarta (noroeste provinciales), Quinta (Zona Costa Atlántica, Tandil, entre otros distritos); Séptima (Centro provincial).
Mientras tanto, las que eligen diputados son Segunda (norte provincial); Tercera (Conurbano sur); Sexta (Sur provincial); Octava (La Plata).
Por su parte, el total de los concejales titulares que se eligen son 1.030, mientras que los suplentes son 660.
Los consejeros escolares, en tanto, son 359 los titulares que se eligen e igual número de suplentes.

Fuentes: Ministerio del Interior, y Junta Electoral Provincia de Buenos Aires



Mauricio Macri sobre la caracterización realizada por Gran Cuñado

El jefe de Gobierno porteño, Mauricio Macri, opina sobre la caracterización realizada sobre él en Gran Cuñado, el ciclo de Canal Trece.

Fuente YouTube (Canal Con Mauricio)



Curso para Autoridades de Mesas Electorales


La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y la Secretaría de la Gestión Pública lo invitan a participar del Curso para Autoridades de Mesas Electorales.
El curso tiene por objetivo capacitar en los aspectos normativos y procedimentales necesarios para el desarrollo de la función de autoridad de mesa en el marco de los actos electorales a nivel nacional, utilizando las tecnologías de la información y comunicación.
Este es un curso enmarcado en el Programa de Capacitación Electrónica (PROCAE), cuyo objetivo es el desarrollo de la formación de la modalidad e-learning (formación en línea) de los agentes de la Administración Pública Nacional.

Duración del curso: 2 semanas
Modalidad de cursada: virtual
Puntos SINEP: 50
Inscripción en:
https://2procae.sgp.gov.ar/

El curso tendrá tres implementaciones:

1.- Primera implementación

Inscripción: 4 al 10 de mayo
Envío de claves / entornos: 11 al 13 de mayo
Inicio del curso: 14 de mayo
Cierre del curso: 28 de mayo

2.-Segunda implementación

Inscripción: 18 al 24 de mayo
Envío de claves / entornos: 25 al 27 de mayo
Inicio del curso: 28 de mayo
Cierre del curso: 11 de junio

3.-Tercera implementación

Inscripción: 01 al 7 de junio
Envío de claves / entornos: 8 al 10 de junio
Inicio del curso: 11 de junio
Cierre del curso: 25 de junio
Para más información, comuníquese telefónicamente con la Dirección Nacional Electoral al 4346-1683.
>> CURSO VIRTUAL DE CAPACITACION DE AUTORIDADES DE MESA -->



Fuente: Ministerio del Interior


Acerca de las autoridades de mesa

El presidente es la única autoridad de la mesa que preside, tiene la decisión sobre cualquier controversia que pueda surgir, y ejerce sus funciones con absoluta independencia. Para apoyar la labor del presidente se designa un suplente, quien debe tomar su lugar en caso de ausencia permanente o temporal. Al reemplazarse entre sí, el presidente y el suplente deben dejar constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
Los presidentes y sus suplentes son designados por la Junta Electoral Nacional del distrito que corresponda, quien envía por correo postal las notificaciones a cada ciudadano que deba cumplir con el rol de autoridad de mesa.

Resolución 332/09

Fuente: Ministerio del Interior



El video de los candidatos: María Luisa Storani se presenta y dirige su mensaje

Comenzó la campaña electoral con vistas a las elecciones del 28 de junio. Impulso Baires quiere aportar a la difusión de las propuestas por parte de los candidatos. Del partido que sean y del lugar del país que sean. Para eso disponemos de la exhibición de los mismos mediante un video. De esa manera aportaremos a la consolidación democrática, y a que los ciudadanos conozcan a quién votan y sus principales propuestas. En esta oportunidad, María Luisa Storani, candidata a diputada nacional por la Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires en el Acuerdo Cívico y Social.
Impulso Baires ofrece un servicio gratuito a los partidos políticos y candidatos de todo el país para que envíen un video con sus propuestas para hablarle a la comunidad. El mismo debe ser mediante un enlace para insertar, y será exhibido en la web de ImpulsoBaires.com.ar y en su blog electoral. Asimismo el envío deberá contener una breve reseña con los datos del candidato, y una síntesis por escrito del video.El mail con el enlace deberá ser dirigido a
agendapolitica@impulsobaires.com.ar y se debe consignar un remitente real con nombre y apellido, teléfono de contacto y dirección de un contacto. De esta manera, Impulso Baires quiere contribuir al fortalecimiento democrático, otorgando un espacio gratuito a los candidatos para que le hablen a los ciudadanos y digan su propuesta.

VER VIDEO (Fuente YouTube/PuntoEncuentroRadical)






lunes, 18 de mayo de 2009

Límite de gastos de campaña

Límites de gasto de campaña políticaEl límite autorizado para el gasto de campaña se fija en $ 1,50 multiplicado por el número de electores de cada distrito. Se establece un piso de $ 750.000. El límite de gastos se calculará por lista o fórmula independientemente del numero de partidos que adhieran a las mismas. Los gastos anticipados se tomaran a cuenta de esta suma.
"Resolución N° 6" Límites de Gastos Campaña Elecciones 2009
Se prohíben los gastos de publicidad por cuenta de terceros. La contratación de publicidad solo puede hacerse por los responsables de campaña de los partidos o alianzas.
La ley prevé una la multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos entre 6 meses a 10 años a la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece la ley, así como los responsables partidarios que los aceptaren. La misma multa se aplica a los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptare indebidamente publicidad.
Estos fondos son federales y solo aplicables para elecciones a cargos nacionales (Presidenciales, Diputados o Senadores Nacionales), no se aplican para financiar campañas de tipo local.
El control de esta materia esta en manos de la Justicia Nacional Electoral.

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Fuente: Ministerio del Interior

Finaciamiento


Ley de financiamiento de Partidos Políticos



- Ley 26.215ARTICULO 32. — Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
ARTICULO 35. - Aporte impresión boletas. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir.
Los aportes para contribuir a la impresión de boletasLa ley prevé que se asigne un fondo uniforme a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas que les permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito.


¿Como se liquida el aporte?


El Ministerio del Interior determinará el monto a entregar a las agrupaciones políticas de acuerdo al distrito y candidatura en base a la cantidad de electores en cada caso.



¿Cómo y cuando se percibe el aporte?


El aporte se percibe en la cuenta de los Partidos o Alianzas en los días posteriores a la oficialización de cada candidatura.



Resolución 502/09 - Aportes Impresión de boletas




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Fuente Ministerio del Interior


Requisitos para ser candidato. Alianzas electorales

Requisitos para ser candidato


De acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, para ser diputado nacional se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
En virtud del artículo 55 de nuestra carta magna, son requisitos para ser elegido senador nacional: tener al menos treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
El artículo 89 de nuestra Constitución estipula que para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.



Requisitos para la constitución de alianzas



Ley Orgánica de partidos Políticos Ley 23.2983. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.ARTICULO 10.- Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el artículo 3, inciso b) y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 7. y 8. (Texto según Ley 23476 art. 2° , BO 3-3-87)
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las integran el juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección (Texto según Ley 23476 art. 2 BO 3-3-87)
Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento. (Texto según ley 25.611 art. 2° BO 4-7-02).
El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del Interior (Texto según Ley 25.611 art. 2° BO 4-7-02)



*)Fuente Ministerio del Interior

¿Qué se elige en estas elecciones?

A nivel nacional

El 28 de junio se eligen Diputados Nacionales en todas las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y Senadores en Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chubut, La Pampa, Mendoza, Santa Fe y Tucumán.

Capital Federal 13 Dip. Nac. /No elige Sen.

Buenos Aires 35 Dip. Nac. / No elige Sen.

Catamarca 3 Dip. Nac. / 3 Sen. Nac.

Córdoba 9 Dip. Nac. / 3 Sen. Nac.

Corrientes 3 Dip. Nac./ 3 Sen. Nac.

Chaco 4 Dip. Nac. / No elige Sen Nac.

Chubut 2 Dip. Nac. / 3 Sen Nac.

Entre Ríos 5 Dip. Nac./No elige Sen. Nac.

Formosa 2 Dip. Nac./No elige Sen. Nac.

Jujuy 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

La Pampa 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

La Rioja 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

Mendoza 3 Dip. Nac. / 3 Sen. Nac.

Misiones 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

Neuquén 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

Río Negro 2 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

Salta 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

San Juan 3 Dip. Nac./ No elige Sen. Nac.

San Luis 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

Santa Cruz 3 Dip. Nac. / No elige Sen. Nac.

Santa Fe 9 Dip. Nac. / 3 Sen. Nac.

S. del Estero 3 Dip. Nac. / No eligen Sen. Nac.

Tucumán 4 Dip. Nac. / 3 Sen Nac.

Tierra del Fuego 2 Dip. Nac. / 3 Sen. Nac.

Total: 127 Dip. Nac. / 24 Sen. Nac.

El video de los candidatos: Martín Sabbatella se presenta y dirige su mensaje


Comenzó la campaña electoral con vistas a las elecciones del 28 de junio. Impulso Baires quiere aportar a la difusión de las propuestas por parte de los candidatos. Del partido que sean y del lugar del país que sea. Para eso disponemos de la exhibición de los mismos mediante un video. De esa manera aportaremos a la consolidación democrática, y a que los ciudadanos conozcan a quién votan y sus principales propuestas. En esta oportunidad, Martín Sabbatella, intendente de Morón y candidato a primer diputado nacional por la centroizquierda Nuevo Encuentro.









Impulso Baires ofrece un servicio gratuito a los partidos políticos y candidatos de todo el país para que envíen un video con sus propuestas para hablarle a la comunidad. El mismo debe ser mediante un enlace para insertar, y será exhibido en la web de ImpulsoBaires.com.ar y en su blog electoral. Asimismo el envío deberá contener una breve reseña con los datos del candidato, y una síntesis por escrito del video.El mail con el enlace deberá ser dirigido a agendapolitica@impulsobaires.com.ar y se debe consignar un remitente real con nombre y apellido, teléfono de contacto y dirección de un contacto. De esta manera, Impulso Baires quiere contribuir al fortalecimiento democrático, otorgando un espacio gratuito a los candidatos para que le hablen a los ciudadanos y digan su propuesta.

miércoles, 13 de mayo de 2009

Entrevista al intendente de Berisso, Enrique Slezack. Seguridad

Video de la entrevista al intendente de Berisso, Enrique Slezack, realizada por Impulso Baires. En esta oportunidad, el Jefe Comunal habla sobre seguridad.





lunes, 11 de mayo de 2009

La Plata: Intendente Bruera presentó a sus candidatos

El intendente de La Plata, Pablo Bruera, presentó este mediodía a los candidatos que integrarán la lista de legisladores provinciales, concejales y consejeros escolares que competirán en los comicios del 28 de junio. “A mi no me verán en todos los actos de campaña porque mi obligación es gobernar, pero les pido a todos los vecinos que les abran la puerta a estos candidatos como si estuviese yo”, sostuvo el Intendente ante un colmado Jockey Club. Bruera pidió el voto a los ciudadanos, y también dijo que “les pido a todos los platenses que sigamos manteniendo el diálogo que tenemos, esa posibilidad de que en cualquier esquina nos podamos juntar y escribir en ese viejo y ya amarillento cuaderno rojo con el que me han visto miles de vecinos”.
Nota completa



Fotos










domingo, 10 de mayo de 2009

UCR Impugna candidatura a diputado nacional de Kirchner

IMPUGNA CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL.

SEÑOR JUEZ ELECTORAL:

Gerardo Rubén Morales, D.N.I. 12.959.525, en mi carácter de presidente de la Unión Cívica Radical, con el patrocinio de Gabino Tapia, apoderado de la Unión Cívica Radical, constituyendo todos domicilio legal en la calle 8 número 1327 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ante V.S. me presento y digo:

I
PERSONERIA

La representación invocada consta en los respectivos expedientes del registro del Juzgado a vuestro cargo, por lo que solicitamos que se los tenga a la vista para la acreditación pertinente.

II
OBJETO

Concurro por el presente a impugnar la candidatura a Diputado Nacional por el partido Frente para la Victoria, del titular del Partido Justicialista (PJ), Sr. Néstor Carlos Kirchner, D.N.I. 5.404.911, en razón del incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 48 de la Constitución Nacional; 33 y 34 de la Ley N° 23.298, y artículos 1, 2, 3 inciso L de la Ley N° 19.945 y sus modificatorias.

IIILEGITIMACION ACTIVA

Que vengo a deducir la presente acción, en la condición invocada al inicio de esta presentación, con la certeza de que la candidatura “testimonial” que impugno perturba notoriamente la letra de nuestra ley fundamental que se dice republicana y representativa, y de las aspiraciones de los organizadores de la institucionalidad argentina.
El artículo 1° de nuestra Carta Magna señala que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal.”,lo cual constituye una declaración que enuncia solemnemente la forma que adquiere el Estado y el gobierno nacional. Estamos así, frente a la expresión de los cimientos del texto constitucional, y el contrariarla significaría menoscabar la soberanía popular y subestimar su participación en el gobierno.
Como lo sostuvo Alberdi, distinguiendo república de democracia, “para todos los sistemas tenemos obstáculos y para el republicano representativo, tanto como para otro cualquiera. Sin embargo, estamos arrojados en él, y no conocemos otro más aplicable, a pesar de nuestras desventajas. La democracia misma se aviene mal con nuestros medios, y sin embargo, estamos en ella y somos incapaces de vivir sin ella”. (Alberdi Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; en Organización política y económica de la Confederación Argentina; Besanzon; París; 1856).
Además es dable destacar que, como presidente de la Unión Cívica Radical, me encuentro totalmente legitimado para promover esta impugnación, habida cuenta del rol institucional que la Constitución Nacional concede a los partidos políticos en la defensa del régimen representativo, reconocido ello por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

a) El rol institucional de los partidos políticos.
Que resulta necesario tener en cuenta que los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes".
Que por ello resulta oportuno considerar lo erigido por el artículo 38 de la Constitución Nacional. Las cláusulas que integran el citado artículo tuvieron en miras la finalidad de defender el sistema constitucional, según surge de su análisis, en el caso de la primera parte, los constituyentes han dotado de carácter de “instituciones fundamentales del sistema democrático” a los partidos políticos. Y en el segundo termino se establece el principio de libertad de creación de éstos, esencia más que necesaria par la organización democrática y pluralista de la sociedad.
Señala Sabsay que hasta fines del siglo pasado la ciencia política ignoró la existencia de los partidos políticos y muchos políticos y estadistas los consideraban dañinos para la democracia. Luego, la teoría y la realidad demostraron que estos grupos son más que necesarios para la instauración de una democracia de carácter representativo. Es así como se demuestra, con David Hume en su “Ensayo sobre los partidos políticos” y Alexis de Tocqueville en “ La democracia en América” que estos cumplen un rol insustituible en todo sistema democrático.
Los partidos políticos son asimilados a una especie de “ser intermediario” entre las necesidades de la sociedad y el Estado, erigiéndose como medio irreemplazable del consenso general existente en la base social. (Sabsay, Daniel: “Partidos políticos y sistemas de gobierno”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990).

b) La Unión Cívica Radical
En la misma línea argumental, el artículo 40º de la Carta Orgánica Nacional de la Unión Cívica Radical (de 1892 y modificatorias) sostiene: “Esta Carta Orgánica es la ley suprema del partido en todo el territorio de la Nación. .… La Declaración de Principios y el Programa de Bases y de Acción Política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. El partido observará en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos y en esta Carta Orgánica”.
De esta manera, los partidos políticos condicionan la vida política nacional, e inclusive, la acción de los poderes gubernamentales; habiéndose convertido en órganos de la democracia representativa. (Fallos 253:133) Su misión, como mediadores entre la sociedad y el Estado, requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan de la sociedad política (Fallos 307:1774).
Que por todo ello, resulta arto evidente la legitimidad de los partidos políticos en razón de acudir a la justicia frente a una candidatura que, no tiene en cuenta –y parece no interesar- las calidades exigidas por nuestra ley fundamental para ser un representante del pueblo,

IVHECHOS

El período previsto para el registro de candidatos tiene como finalidad comprobar que éstos reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo al que se postulan (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97 y 2961/01, entre otros).
Esta etapa reviste especial trascendencia dentro del proceso electoral pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallo CNE 2321/97). La oficialización judicial de los candidatos constituye, en este aspecto, la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas calidades. Ergo, toda vez que las listas constituyen la oferta que los partidos políticos y las alianzas realizan a la ciudadanía (cf. Fallo CNE 2985/01), con ello se procura asegurar la legalidad de su composición que, de este modo aparece como un deber ineludible de la justicia electoral (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01, entre muchos otros).
Por ende, puede decirse que les compete a los organismos jurisdiccionales organizar y controlar la legitimidad de los procedimientos electorales.
Particularmente constituyen competencia de la justicia electoral los conflictos suscitados en la etapa preelectoral, referidos al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para presentarse como candidato a cargos electivos (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 2ª Ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, página 499).
En afín orden de ideas se explicó que “el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más…Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral… Todo ello es competencia extraparlamentaria, y propia de otros órganos, especialmente el judicial” (Bidart Campos, Germán J., “El Derecho Constitucional del Poder”, Ed. Ediar, Bs. As., 1967, página 248).
Asimismo, los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional deben ser entendidos como la reglamentación razonable del artículo 64 de la Constitución Nacional.
De esta manera lo ha considerado de modo pacífico la doctrina constitucional cuando sostuvo que “el control sobre los ‘derechos y títulos’ de los legisladores implica que las Cámaras tienen la atribución de verificar si se respetan las inhabilidades o incompatibilidades dispuestas por la Constitución o la ley” (Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina comentada”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1996, página 302).
a) Situación Fáctica del candidato.
Sentado ello cabe considerar si el candidato en primer término de la lista… Frente para la Victoria, Néstor Carlos Kirchner, D.N.I. 5.404.911 reúne las condiciones exigidas por nuestra Carta Magna para ser diputado nacional.
Que resulta oportuno tomar vista del artículo 48 de la Constitución Nacional y por ende, de los requisitos sine qua non allí establecidos:
“Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.
En el texto constitucional sancionado en Santa Fe el 1° de Mayo de 1853, este artículo numerado entonces como 36, no exigía como requisito el ser natural de la provincia o la residencia ya referida.
Cabe mencionar que cuando la provincia de Buenos Aires se incorporó a la Confederación, luego de firmar el
Pacto de San José de Flores, se realizó una Convención provincial, la cual sugirió diversas reformas a la Constitución.
Estas reformas variaban desde las cosméticas (eliminación de frases como "ejecuciones a lanza y cuchillo", y reemplazo de Confederación por Nación) a otras más importantes como la del agregado al artículo ut supra referido la frase “y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.
Como lo considerara el ilustre convencional constituyente Don Domingo F. Sarmiento, en aquella célebre sesión del 1° de Mayo, constituía y constituye hoy un requisito esencial del sistema representativo el hecho de "residir el ciudadano electo en el lugar que lo elige"
[1].
Fundamentando su postura sostuvo: “… el representante vuelve periódicamente al lugar que lo nombró, a vivir en medio de sus electores, y entonces siente su responsabilidad, por lo que se cuida muy bien de no traicionarlos …”. Agregando: “… porque sus parientes, sus amigos, sus convecinos cuando vuelva le han de hacer pagar en la vida privada, con el desprecio público, su mala conducta y sus prostituciones como representante”. (Sarmiento, Obras Completas. Discursos parlamentarios. T. XIX. Pág. 61).
Y finalizando su exposición afirmó: “… Estas razones menos las digo para convencer a nadie aquí sino para que sean oídas en las provincias y no se dejen arrebatar sus derechos, haciéndose representar por …”, cuando es interrumpido por el convencional Mitre, quien agrega: “Por alquilones …”, a lo que Sarmiento responde: “Acepto la indicación, por alquilones
[2] …” Para Sarmiento esta práctica fomentaba "... una profesión de senadores y diputados ambulantes, tan buenos para representar una provincia como otra, y en realidad funcionarios adictos al servicio del Gobierno nacional ..." (el resaltado es propio), (Sarmiento, Obras Completas. Discursos parlamentarios. T. XIX. Págs. 53 y 62).
Fue así como a partir de la reforma Constitucional del 25 de septiembre de 1860, promulgada el 1º de octubre del mismo año por el presidente Derqui, se incluyó en el texto de su artículo 40
[3] -que con la reforma de 1994 pasaría luego a ser el 48- las mencionadas calidades para ser diputado nacional.
“Asimismo un decreto presidencial ordenó la sustitución de los parlamentarios que no estuviesen nombrados con ajuste a la reforma constitucional (el resaltado es propio), que había introducido la variante (artículos 40º a 47º) de exigir a los representantes el requisito de ser naturales de las provincias que los eligieran o, al menos, tener dos años de RESIDENCIA INMEDIATA en ellas. (conf. Escudé, Carlos, Cisneros, Andrés. “Historia General de las Relaciones Exteriores de la República Argentina”.
Grupo Editor Latinoamericano.).
Consecuentemente, la cuestión medular que plantea mi parte consiste en que, de acuerdo a los argumentos que seguidamente se expondrán, el candidato impugnado no completa ni la residencia ni el plazo de la misma, previstos en la norma constitucional ut supra referida.
La condición de residencia, exigida en la constitución, tiene por fin, a los efectos electorales, evitar el acceso a cargos tan importantes de personas que puedan desconocer las necesidades reales de la provincia, que puedan ejercer el poder público sin estar debidamente compenetrados de los intereses de ese Estado.
Según Gelli, la exigencia de haber nacido en el distrito por el cual se postula a diputado nacional o en su defecto, la residencia en esa jurisdicción por el plazo de 2 años intentó acabar con la práctica de los representantes alquilones, usual en el pasado argentino, que no tenían compromiso alguno con quienes los elegían (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 2ª Ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 450).
Conforme lo expresa Rodríguez, la reforma de 1860 en cuanto al agregado de las calidades para ser diputado nacional, obedece a que el ciudadano haya tenido el suficiente tiempo para sentir y estar compenetrado con los intereses y las necesidades de la población del distrito electoral que le da sus votos. El recurso de la hipótesis inversa resulta inexcusable. (Rodríguez, Agustín. Galetta de Rodríguez, Beatriz. “Constitución Nacional, comentada, concordada, anotada con jurisprudencia”, página 218, Editorial:
Ega García Alonso 2008).
Que se sostiene, además, que el requisito de la residencia debería también haberse exigido para los nativos de la provincia, con el fin de impedir se confiera representación a aquellos que están o puedan estar desvinculados de las necesidades concretas de quienes los votan. (Quiroga Lavié, Humberto. “Constitución de la Nación Argentina Comentada”. Ediciones Zavalia. 2007).
Frente a la pretensión del candidato en primer término propuesto por el partido Frente para la Victoria, cabe refrescar cual es la esencia de la Constitución Nacional.
En ese sentido, Sabsay y Onaindia sostienen que “la Constitución es la ley de leyes de una Nación que ha decidido organizarse en torno a los principios del Estado de Derecho. Ella importa un acuerdo fundacional de coincidencias básicas entre los habitantes del Estado al cual va dirigida. Se trata de una suerte de compromiso fundamental (el resaltado es propio) sobre el cual subyace el consenso de los integrantes de una comunidad. La aspiración de lograr la prevalencia del derecho por sobre el Estado ha sido la finalidad perseguida por Occidente desde las postrimerías del Siglo XVIII. La noción de Estado de derecho persigue un objetivo principal, cual es el de limitar el accionar de los gobernantes a través de marcos jurídicos situados por encima de ellos. Este principio que se expresa por medio del imperio de la Ley tiene como uno de los principales axiomas la necesidad de que toda la comunidad políticamente organizada exista una ley fundamental –la Constitución- en la que queden cristalizadas las principales reglas que hacen a la convivencia de sus integrantes y que en adelante obligan a que las sucesivas normas jurídicas que se dicten en ese ámbito ajusten su contenido a lo que ellas establecen” (Daniel A. Sabsay. José M. Onaindia “La Constitución de los Argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”, 5ta. edición actualizada).
La candidatura que hoy se impugna pone en riesgo la subsistencia misma de ese compromiso fundamental.
La habilitación para la próxima contienda electoral tendría como efecto modificar la esencia del sufragio, entendido como derecho público de naturaleza política (Fallos 310:827 del 22-4-1987).
Es obvio que su objeto consiste en la selección y nominación que de aquellos que han de ejercer el poder y cuya voluntad, en el caso, tendrán como consecuencia la formación de las leyes que regularán los derechos de los ciudadanos.
En el ejercicio de la función legislativa deberán obedecer al orden legal y evidentemente, esta afirmación tendrá una difícil concreción dada la pretensión que motiva la presente.
El candidato no cumple la condición de la residencia.
En efecto el concepto constitucional de residencia se identifica con el de domicilio real del Código Civil (artículo 89).
Sus elementos constitutivos son dos, uno de carácter objetivo y el otro subjetivo, a saber:
a) El corpus
[4]:
Este elemento se constituye por la morada efectiva, habitual de la persona en un lugar.
La obra de Vélez incluye en la redacción de su artículo 89 el término “establecido”.
Ello presupone la regla de la estabilidad, que en el caso no se cumple cuando se trata de un lugar de notoria transitoriedad o resulta accidental (CSJN “Fiscal de la Provincia de Santiago del Estero”, T. 20:102 (1878), “Ugarriza” T. 23: 491 (1881).
La función pública, puramente accidental, como ocurre con el ejercicio de la presidencia, no causa residencia. (“Ortega, Rufino (hijo), Roberto Julio”, T. 109:446 (1908).
Muy a pesar del interesado, su presencia en la Residencia Presidencial se debió primero a su condición de titular del poder ejecutivo y posteriormente, a la obligación inherente al matrimonio que lo une con quién él mismo designó sucesora y candidata en la lista por el partido que preside.
Para el caso del ejercicio de la titularidad del poder ejecutivo, resulta oportuno poner de resalto el contenido del artículo 34 de nuestra Carta Magna cuando sostiene que “Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren”.
La inclusión de esta norma ratifica el principio de autonomía provincial y plantea incompatibilidades de funciones razonablemente derivadas de la experiencia que debe existir en un Estado Federal respecto de sus autoridades y las provinciales. La segunda parte de la cláusula significa que una autoridad federal destacada en un territorio provincial no tiene domicilio legal en el lugar de residencia, es decir, donde ejerce su función federal (el resaltado es propio). Este artículo fue incorporado con la reforma de 1860 por iniciativa de la provincia de Buenos Aires”. (Daniel A. Sabsay. José M. Onaindia. “La Constitución de los Argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”, 5ta. edición actualizada).
Esa duración no breve o aún definida por un tiempo prolongado no es suficiente.
Cabe entonces inferir, pues, que no se cumple con la estabilidad predeterminada en el ordenamiento jurídico.

b) El animus:
Por otra parte este es el elemento constitutivo subjetivo del domicilio real, que es dable recordar, es equivalente al término constitucional de residencia y consiste en el ánimo o la intención de:
a) constituir domicilio
y;
b) permanecer.
Resulta oportuno recordar, que el Proyecto de Constitución del 27 de enero de 1813
[5], en su Capitulo 3, Artículo 5° establecía que: “Son ciudadanos: Inciso 3°. Los extranjeros que lleguen en lo sucesivo a los dos años de vecindad o residencia no interrumpida en qualesquiera punto del Territorio del Estado, con tal que manifiesten su intención, renuncien a los derechos de Ciudadano en su Nación y se inscriban en el rexistro Cívico (el resaltado es propio).
Puesto bajo análisis el caso particular que se impugna, el candidato tiene por nuevo domicilio - cambio que se realizara en diciembre de 2008 y bajo circunstancias que revisten poca claridad- la Calle Villate 1000, del Partido de Vicente López.
Esto no es otra cosa que la Quinta Presidencial de Olivos que, por Decreto del Poder Ejecutivo nacional del 30 de septiembre de 1918, publicado con fecha 5 de abril de 1919 (Boletín Oficial de la República Argentina. Año XXVII. Núm. 7546, pág. 114) aceptó el legado de Carlos Villate Olaguer, con el cargo específico de ser la residencia veraniega del Presidente de la República.
La transmisión definitiva del inmueble se perfeccionó por Escritura Pública de protocolización número 339, de fecha 6 de noviembre de 1981, pasada por ante el escribano general de Gobierno de la Nación don Jorge María Allende, al folio 1222 del registro notarial del Estado nacional a su cargo, con la comparecencia del doctor Jorge Enrique Berardi, en representación del Estado nacional argentino, en su carácter de Subsecretario de Hacienda de la Nación.
Que mediante dicho acto escriturario elevaron los antecedentes gráficos y demás documentos que hacen al dominio del inmueble de propiedad del Estado nacional argentino, conforme el plano de mensura y subdivisión confeccionado por el Ingeniero Raúl Pedro Duffau, aprobado por la Dirección de Geodesia de la Ciudad de La Plata y registrado bajo la característica: 110-202-81.
Dicho inmueble está formado por las parcelas uno y dos de la fracción III. Parcela uno: afecta la forma de un polígono irregular de 10 lados, abarcando una superficie de 25.654 metros 36 decímetros cuadrados; con los siguientes límites: Parcela dos, Río de la Plata, Prefectura Nacional, calle Juan Díaz de Solís, intersección de las calles Carlos Villate y Juan Díaz de Solís, parcela cuatro. Parcela dos: afecta la forma de un polígono irregular de 38 lados, abarcando una superficie de 45.431 metros 95 decímetros cuadrados; con los siguientes límites: Río de la Plata, parcela uno, parcela tres, intersección de las calles Juan Díaz de Solís y Antonio Malaver, calle Juan Díaz de Solís, Club Ministerio de Obras Públicas, Río de la Plata.
Nomenclatura Catastral: circunscripción II, sección C, fracción III, parcelas 1 y 2. Partidas números 70.438 y 110.852.
Del citado plano de mensura surge que:
a) estas parcelas se encuentran afectadas por el Camino de Ribera;
b) que la mensura se efectuó por acrecentamiento aluvional y artificial en ambas parcelas;
c) que son parte de una mayor área de terreno proveniente de las obras de relleno que el Estado nacional argentino efectuó en la ribera del Río de la Plata, zona de Olivos, partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires, que son del dominio eminente del Estado nacional argentino (arts. 2340 y concs., Cód. Civil)… (el resaltado me pertenece).
Conforme a ello cabe agregar que durante el siglo XII los juristas medievales se vieron confrontados con muchos términos relacionados, aunque diferentes, que los romanos habían utilizado durante siglos para describir varios tipos de capacidades políticas y legales.
Un texto especialmente analizado era un título en el Código Justiniano, De Incolis (Sobre Residentes C.10.40.3), especialmente la ley Est Verum, que se convirtió en uno de los principales textos sobre el cual una ley medieval de ciudadanía fue desarrollada. Sobre esta ley (que sostiene que aquellos que no vivan en una ciudad no serán forzados a cumplir obligaciones municipales allí), un estudioso anónimo redactó una glosa comentando que el status del residente depende sólo de su voluntad, Insla Fit solo animo, (el resaltado es propio).. ( Vat. Lat. 11156, fol. 126).
En otras palabras, la residencia refleja la intensión de residir allí y esa intensión representa la voluntad consciente de asumir responsabilidades con una sociedad dada.
A mediados del siguiente siglo Accursius, (cuya glosa se convirtió en la autoridad básica y elemento de enseñanza para el resto de la Edad Media) definió a la manifestación de la voluntad como la radicación durante un periodo de diez años; sólo sobre ese periodo de tiempo un individuo demostraría su envolvimiento en las cuestiones de la ciudad y seria recompensado en su lealtad, por presumiblemente, los miembros de la comunidad (los ciudadanos) con la residencia y ciudadanía.

b) Sobre el tiempo mínimo de residencia

El candidato, en razón de no ser natural de la provincia, debe cumplimentar la condición de residencia (que se ha demostrado permanece huérfana) por un lapso inmediato a su postulación, no inferior a dos años.
Según Bidart Campos las “condiciones fijadas en el artículo 48 deben reunirse…al tiempo de aprobarse el diploma del electo por la Cámara” (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución reformada”, Tomo III, Ed. Ediar, Bs.As., 2001, página 56).
Podemos citar, a modo de ejemplo, los siguientes casos: Emilio Hardoy era un joven sin la edad suficiente establecida por la Constitución Nacional cuando decidió pugnar por una banca en la Cámara de Diputados de la Nación.
Resultó elegido, pero tuvo que armarse de paciencia ya que el cuerpo aplazó la aprobación del diploma hasta que cumplió los 25 años de edad -el había presentado su diploma en 1936, el debate se fue postergando hasta 1938-, en que, llegado a esa edad, pudo incorporarse a la Cámara.
En cuanto a Federico Pinedo Hijo: por el contrario en este caso, no se espero a que se reunieran los requisitos exigidos, directamente se rechazó su pliego por no contar con lo requerido por nuestra Carta Magna. (Gentile, Jorge Horacio. “Derecho Parlamentario, Editorial Ciudad Argentina, página 111).
Porque si bien es cierto que la Constitución Nacional no establece en qué momento son exigibles las condiciones previstas por el artículo 48, no lo es menos que de sus términos puede colegirse que éstas deben verificarse necesariamente al momento de la incorporación del electo a la Cámara de Diputados (CNE Fallo Nº 3196/03).
Ese período debe contarse desde el 10 de diciembre de 2009 hacia atrás.
A tal fin, un simple cálculo aritmético permite arribar al resultado: la residencia invocada debiera haberse ejercido cuanto menos desde el día 10 de diciembre de 2007.
Pero, a esa fecha, el prendido candidato tenía su residencia en la ciudad de Río Gallegos.
Allí desarrolla o cuando menos desarrollaba sus actividades comerciales por medio de la empresa El Chapel S.A. cuya constitución se formalizó mediante escritura pública Nº E-6391/08 del Registro de Público de Comercio con fecha 21 de diciembre de 2007, Nº 1193.
Los socios que conforman el referido ente son: Máximo Carlos Kirchner, soltero, comerciante (CUIL 20-2586931-9), con domicilio en Monte Aymond 96, Río Gallegos; Cristina Elizabeth Fernández (CUIT 27-10433615-4) y Néstor Carlos Kirchner (CUIL 20-05404911-1), que declararon vivir en la calle Maipú 225 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.
Como se expresara antes, los requisitos previstos en el artículo ut supra mencionado de la Constitución Nacional deben cumplirse al momento de presentar el diploma a la Cámara.
De tal forma que entre el día 21 de diciembre de 2007 (fecha del documento público indubitado) y el día en que debería asumir el cargo de diputado nacional 10 de diciembre de 2009, no habrán transcurrido los dos años que ordena la Constitución Nacional.
También aquí la candidatura se halla en déficit y por ende V.S. deber ordenar la sustitución.
Que cabe poner de resalto que la única exteriorización de voluntad equivalente a la emitida en el documento público referido, fue formulada por el pretensor recién con fecha 22 de diciembre de 2008, cuando completó el trámite, de dudosa legalidad, para el cambio de domicilio.
Contado el plazo desde aquel momento hasta la fecha límite, resulta que apenas superara el año domiciliado en una propiedad del dominio eminente del Estado nacional argentino, que, se reitera, no es hábil para constituir residencia.
A modo de Colofón es necesario entonces concluir que el prendido candidato, no sólo no reúne el requisito de ser natural de la provincia, porque no nació en ella, sino que además tampoco completa ni la residencia ni el plazo de la misma.
Que huelga argumentar que, hasta el miércoles 22 de abril -el cierre del padrón se realizó el 14 de abril-, el Sr. Néstor Carlos Kirchner no estaba incluido en el padrón provisional de la provincia de Buenos Aires. Y los tribunales sólo estaban habilitados a introducir cambios de domicilio que se hubieran inscripto en el Registro Nacional de las Personas antes del 29 de diciembre de 2008.
Pero ante un trámite, que dicen resulto ser absolutamente normal, -a las apuradas del día jueves 23 de abril el cambio de domicilio y la baja de la ficha electoral de la provincia de Santa Cruz ingresaron en los juzgados de esta capital provincial-, como arte de magia, el nuevo domicilio se oficializó.
Nos informamos también, por distintos medios periodísticos que el trámite fue realizado el 22 de diciembre, que casualidad, tan sólo siete días antes de lo establecido para aceptar cambios en los tribunales respectivos.
Ante todo ello y por el dudoso proceder en relación a la inscripción y oficialización del nuevo domicilio del Sr. Nestor Carlos Kirchner, solicito a V. S., se arbitren las medidas pertinentes a fin de realizar las investigaciones correspondientes ante posibles conductas y procedéres espurios en torno a la cuestión aquí planteada.
Y todavía es dable argumentar que el artículo 67 de la Constitución Nacional dispone que “Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta constitución”.
Como ha de jurar?, el pretendido candidato, observar el texto constitucional y obrar en conformidad a él, si antes de ser electo diputado nacional, durante su campaña, es capaz de pergeñar diferentes artimañas y diseñar estrategias con intención y a sabiendas de fraguar el texto constitucional, y entonces así evitar cumplir con aquellos requisitos que nuestra ley fundamental claramente exige y ordena, pero que resultan a todas luces un obstáculo a sus objetivos.



VPRUEBA

Ofrezco como prueba la ..... cuya copia adjunto y la totalidad de las actuaciones cuya remisión deberá V.E. solicitar por oficio. asimismo solicito se requiera a la etc.......

VIPETITORIO

Por todas las razones expuestas solicito:
1) Se tenga por presentada en tiempo y forma la impugnación a Néstor Carlos Kirchner y se disponga –y sustancien– las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2)
3)





[1] Sarmiento, Obras Completas. Discursos parlamentarios. T. XIX. Pág. 51.
[2] A los que se candidateaban por lugares en los cuales no residían, en la jerga de la época se los llamaba "alquilones"; costumbre que como vemos, aún hoy no ha caído en desuso.
[3] La reforma fue introducida por el punto N° 12 al artículo 36 de la Constitución de 1853, que al dar nuevo ordenamiento al texto constitucional en 1860, el artículo tomó el número 40.
[4] El criterio adoptado por el Código Civil es reiterado por el Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo, del año 1940, firmado por nuestro país y ratificado por un Decreto-Ley del gobierno surgido de la Revolución del año 1955, que lleva el Nº 7771/56.
[5] Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, T. VI, Segunda Parte, Bs. As.. Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, Ltda.., 1939, ps. 623 – 633.

Documento presentación Impugnación en Justicia electoral de candidatura de Kirchner y Scioli

IMPUGNAN CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL.

SEÑOR JUEZ ELECTORAL:

Rafael Víctor Novello, apoderado de la Unión Cívica Radical, Walter D. Martello, apoderado de Afirmación para una República Igualitaria y Pablo Marcelo Carona, apoderado del GEN, con el patrocinio de Ricardo Gil Lavedra y de Félix Loñ, constituyendo todos domicilio legal en la calle 8 número 1327 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a V.S. nos presentamos y decimos:

I
PERSONERIA

Las representaciones invocadas constan en los respectivos expedientes del registro del Juzgado a vuestro cargo, por lo que solicitamos que se los tenga a la vista para la acreditación pertinente.

II
OBJETO

Por resultar prohibida por la Constitución Nacional venimos a oponernos a la inclusión en la lista de candidatos de la agrupación Frente para la Victoria, del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Sr. Daniel Scioli, a quien se postula para el cargo de diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires, pero sobre la base de que su presencia es sólo “testimonial”, pues no asumirá el cargo en caso de ser electo. Esta singular “candidatura” resulta, por las razones que expondremos a continuación, violatoria de los arts. 1º, 22 y 73 de la Constitución Nacional, del art. 23, I, b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN).


IIILEGITIMACION ACTIVA

Deducimos la presente acción, en la condición invocada al inicio de esta presentación, en el convencimiento que la candidatura “testimonial” que impugnamos subvierte el orden constitucional por resultar incompatible con la forma republicana y representativa de gobierno, conculcando la expresión de la soberanía popular. Entendemos que en nuestro carácter de partidos políticos nos encontramos totalmente legitimados para promover esta impugnación, habida cuenta del rol institucional que la Constitución Nacional asigna a los partidos en la defensa del régimen representativo, lo que ha sido reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta presentación se realiza en el momento oportuno, pues como lleva dicho la Cámara Nacional Electoral en el caso “Patti”
[1] en el período de verificación de las candidaturas propuestas los jueces pueden recabar oficiosamente la información que consideren necesaria, pero también los particulares o el representante del Ministerio Público Fiscal pueden someter a los magistrados las cuestiones que entiendan relevantes a tal fin. A ese efecto, se dictó la Acordada 32/09 estableciendo la necesidad de que las listas de candidatos se publiquen en Internet para posibilitar su conocimiento por la ciudadanía y facilitar las observaciones a que dieren lugar.

a) El rol institucional de los partidos políticos
La Constitución Nacional, en su artículo 38, declara que los partidos políticos son “instituciones fundamentales del sistema democrático”. Por este motivo, están habilitados para promover toda clase de acciones que se vinculen con la defensa de los derechos de raigambre constitucional, como lo es la defensa de la legalidad constitucional respecto de los comicios a celebrarse el 28 de junio del corriente.
En este sentido la Corte Suprema de justicia de la Nación ha reconocido a los partidos políticos, en el fallo “Partido Demócrata Progresista”
[2], la misión de ser “mediadores entre la sociedad y el Estado.” De igual modo, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Partido Justicialista, Distrito Neuquén”, ha declarado que los partidos políticos existen “por” y “para” la representación [3], con lo que ha venido a establecer el vínculo indisoluble entre los partidos y la representación política[4], lo que legitima la intervención de aquéllos en la defensa de ésta.
Cabe recordar que la Cámara Nacional Electoral en la causa “Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento” (expediente nº 3846/04) enunció que “el régimen representativo dio origen a la existencia de los partidos políticos organizados y llegó a convertirlos en instituciones indispensables para el funcionamiento del sistema democrático”, y que por ende “revisten el carácter de organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia condicionando los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales”.
Esta calidad de organización de derecho público no estatal ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Partido Justicialista de Santa Fé”
[5], agregando que son “necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y por lo tanto instrumentos de gobierno”.
No se trata de simples asociaciones, sino que la Constitución les otorga un “plus”, son “instituciones”, lo que da idea de que se trata además de prácticas y de valores sociales admitidos. Los partidos intentan la agregación de intereses en sociedades complejas, seleccionan y ofertan candidatos, promueven debates, la adopción de políticas públicas y controlan los actos de gobierno. Desempeñan entonces un rol exclusivo y excluyente en la defensa de la soberanía popular, la democracia representativa y la pureza del sufragio.

b) La Unión Cívica Radical
A modo de ejemplo, por su trayectoria centenaria, permítasenos citar puntualmente el caso de la Unión Cívica Radical. Desde su origen este partido tiene entre sus objetivos el de promover la permanente defensa del sistema democrático, representativo, republicano y pluripartidista.
En efecto, el artículo 40º de la Carta Orgánica Nacional de la Unión Cívica Radical (de 1892 y modificatorias) sostiene: “Esta Carta Orgánica es la ley suprema del partido en todo el territorio de la Nación. .… La Declaración de Principios y el Programa de Bases y de Acción Política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. El partido observará en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos y en esta Carta Orgánica”.
De lo expuesto respecto de la U.C.R., surge con toda claridad que los partidos políticos se encuentran plenamente legitimados para acudir al control judicial cuando se pretende, mediante una candidatura espuria, socavar las bases sobre las que se asienta la organización del Estado.
Por último, cabe recordar que las garantías en un Estado de derecho están orientadas desde el plano estructural por el principio “pro actione”, el cual se traduce en la obligación que tienen los tribunales de realizar un juicio objetivo y exhaustivo de la pretensión articulada y de la acción propuesta, de forma tal de no incurrir en rechazos liminares basados en apresuradas negaciones de la legitimación mediante los cuales se está evadiendo el caso planteado por las dificultades que éste presenta. Por lo tanto, existe en caso de duda una presunción favorable a la procedencia de la acción que, sustentada en el principio “pro homine”
[6], evita toda clase de obstáculos formales que impiden el acceso efectivo a la justicia [7] y una respuesta procesal adecuada.

V
LOS HECHOS

Es público y notorio que la candidatura que impugnamos responde a una estrategia pergeñada por el Frente para la Victoria, según la cual los gobernadores de provincia e intendentes que se han postulado para ocupar una banca legislativa, de resultar electos, no asumirán en sus cargos. Su presencia en las listas obedece al interés de que, debido a su conocimiento público y trayectoria, recojan adhesiones que se traduzcan en votos, aunque éstos no traerán consigo ningún vínculo entre el elector y el elegido, pues luego del comicio el candidato “testimonial” seguirá en sus funciones habituales. Es decir, una postulación de ese carácter tiene la ostensible finalidad de actuar como un señuelo o carnada para “traccionar” artificialmente la adhesión de los electores.
Tal es lo que surge de las notas periodísticas que acompañamos al presente. La prensa ha informado con abundancia respecto de esta “estrategia” que apunta, según sus impulsores, a plebiscitar las diversas gestiones colocándose en la lista de los candidatos, pero al sólo efecto de manifestar su adhesión al “proyecto” del oficialismo. Por esa razón, se las conoce pacíficamente como candidaturas “testimoniales”.
Cabe recordar que el ex presidente Néstor Kirchner, en un acto presidido por la presidenta Fernández de Kirchner, realizado el 7 de abril en la Matanza, anunció la postulación del gobernador de la provincia de Buenos Aires, Daniel Scioli, como candidato a diputado nacional por ese distrito. El diario La Nación
[8] y los demás medios de comunicación hicieron una amplia difusión del episodio.
La primera manifestación pública en el sentido de que no iba a resignar la primera magistratura de la provincia de Buenos Aires, la hizo el gobernador Scioli en la entrevista que, por el canal de televisión C5N, le hiciera el periodista Marcelo Longobardi, el 8 de abril de 2009. En esa entrevista, cuando el periodista le dijo: “imaginemos que sos candidato a diputado, renunciás a la gobernación…”, inmediatamente, Scioli lo interrumpió: “No, nadie habló de renunciar a la gobernación”.
Días más tarde, refiriéndose a las candidaturas testimoniales, el gobernador Scioli las justificó alegando que: “Son un pronunciamiento político”
[9], agregando que “más allá de lo formal, de lo institucional, ésta es una elección distinta, en la que está en juego la gobernabilidad y para eso necesitamos que los actores principales sean ratificados por la gente.” [10] El oficialismo ha dicho también públicamente que el fin de estas candidaturas es el de plebiscitar la gestión de gobierno de quienes se postulan.[11]
Esta maniobra no sólo ha tomado estado público por las manifestaciones de los interesados sino porque desde el 7 de abril hasta el presente, todos los medios de prensa del país han informado pormenorizadamente sobre este punto, sin que se produjera la más mínima desmentida de parte de los actores directos. En consecuencia, puede afirmarse que existe una expresión tácita de voluntad de tales protagonistas porque no ha habido una protesta o declaración negando que no se va a asumir el cargo por quién resultare electo (art. 918 del Código Civil).
Sin perjuicio que esta circunstancia es de público y notorio conocimiento, se acompañan los recortes periodísticos que ilustran sobre lo expuesto.

VI
LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

El art. 1º de la Constitución Nacional señala que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal.” La forma en que ha sido redactado este artículo debe resaltarse debidamente. Significa que los constituyentes de 1853 establecieron una forma de gobierno para la Nación que organizaban. Gorostiaga y Gutiérrez, miembros informantes de la comisión que elaboró el proyecto que es hoy nuestra ley suprema –quizá sus verdaderos autores-, expresaron enfáticamente en el seno del Congreso de 1853 que esa forma, ese régimen institucional, era el de los Estados Unidos.
[12]
Según Mario Justo López, en la República Argentina el régimen representativo basado en la doctrina de la representación política surgió como propósito, aunque no plenamente realizado, en los días iniciales de la Revolución de Mayo. En un artículo publicado en “La Gaceta” el 23 de octubre de 1810 y titulado: “Sobre la destitución de los individuos del Cabildo”, decía Mariano Moreno: “...figurémonos que en semblante de cada ciudadano leemos aquella importante lección que, por la boca de un gran filósofo, dirigen los pueblos a los que toman por primera vez el cargo de gobernarlos y constituirlos: Os hemos hecho superiores a nosotros a fin de que descubráis el conjunto de nuestras relaciones y estéis fuera del tiro de nuestras pasiones; pero acordaos de que sois nuestros semejantes, y que el poder que os conferimos dimanan de nosotros; que os damos en depósito, y no en propiedad, ni a título de herencia: que vosotros seréis los primeros que os debéis sujetar a las leyes que establezcáis; que mañana seréis relevados, y que ningún derecho, adquiriréis sino el de la estimación y el reconocimiento.”[13]
Nuestro sistema es representativo porque el pueblo, si bien es la fuente de todos los poderes públicos, “no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución” (art. 22, primera parte, de la Constitución Nacional).
Teniendo el pueblo derecho de regirse por sí mismo y crear su propio gobierno, ha dispuesto por medio de la Constitución que le da existencia para hacer posible la justicia, la defensa común, la paz interior y el bienestar general, ejercer su soberanía por medio de representantes cuyas condiciones de capacidad y elegibilidad establece él mismo para cada una de las funciones que se les encomienda y que son constituyentes y gubernativas.
[14]
Debido a que la soberanía del pueblo es la base del sistema republicano, el sufragio es el instrumento por el cual el pueblo constituye su gobierno. Todos los funcionarios públicos, en este sistema, han de obtener su título directa o indirectamente de la voluntad popular. Y para que en efecto sean los representantes de esa voluntad, el sufragio no debe estar contaminado por vicios que lo anulen o lo desnaturalicen.[15]
Nuestro más alto Tribunal lo ha expresado de este modo:”Que en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1º y 22 de la Ley Fundamental el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo el sufragio es la base de la organización del poder…”[16]. Por lo tanto, en un viejo precedente de 1870, la Corte Suprema ha dicho: “es sustancial mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir.”[17], (el destacado nos pertenece).

VII
LOS VICIOS DE LA CANDIDATURA

De lo dicho hasta aquí es fácil colegir que proponer como candidato para ocupar una la banca de diputado nacional a una persona –como es el caso de Daniel Scioli- que no asumirá el cargo para el que se la postula, resulta una violación flagrante al principio representativo de gobierno adoptado por nuestra Constitución. Además, resulta una postulación prohibida por un texto expreso de la Constitución, pretende introducir un “plebiscito” no contemplado por la Constitución, y resulta, además, un engaño al cuerpo electoral que resta sinceridad al comicio.
Seguidamente, se tratará de demostrar acabadamente lo antes expuesto.
a) El candidato “testimonial”, desconoce el vínculo de la representación política.
Si se analiza cualquier relación representativa, se advertirá que entre el representante y el representado existe algo. Sin ese algo los dos miembros del binomio recuperan su autonomía y la situación representativa se disuelve: A deja de ser representante de B, y éste ya no es más representado por A. La doctrina utiliza usualmente los términos vínculo, relación o ligamen representativo para referirse al algo señalado.
[18]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho explícitamente que: “el carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones. La función electoral del sufragio se cumple mediante las elecciones, que son procedimientos a través de los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se realiza así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación. El primero es, individualmente considerado, el candidato; el segundo se denomina elector y en su conjunto forman el cuerpo electoral”
[19] (el resaltado nos pertenece).
El concepto de representación política se nutre de diferentes concepciones que se combinan para dotar de significado al término y todas ellas son ineludibles. Las candidaturas testimoniales no satisfacen ninguna de ellas, como se intentará evidenciar a continuación.
La idea de representación ha tenido diferentes alcances a lo largo de la historia. En el medioevo, apareció una concepción ligada al origen etimológico del término, “re-praesentare” que significa “volver presente lo ausente”, el representante vuelve presente a quien está ausente, el representado
[20]. Las candidaturas testimoniales crean una curiosa lógica del representante ausente: elegimos al que no desempeñará su cargo..
Iniciada la modernidad y con la afirmación de las asambleas representativas, identificamos una concepción que define a la representación como una relación fiduciaria en la que el representado deposita crédito y confianza en la figura del representante, y éste no puede desentenderse del vínculo aunque posea autonomía de acción. Digamos, pues, que la representación se crea por un contrato electoral que supone confianza entre las partes. Las candidaturas testimoniales disuelven este vínculo, ya que el candidato una vez electo se desentiende del lazo con el elector al no asumir su función, violando la confianza que se había depositado en él.
La conjunción entre el ciudadano y el candidato fue puesta de relieve por Edmund Burke en el discurso que dirigiera a los electores de Bristol el 3 de noviembre de 1774. Allí dijo: “ Mis (electores) tiene sobre mí el derecho a que no defraude las esperanzas que en mí han depositado…la gloria de un representante debe consistir en vivir en la unión más estrecha, la correspondencia más íntima y la comunicación sin reservas con sus electores.”
[21].
Para Georg Jellinek
[22] “se entiende por representación la relación de una persona con otra o varias, en virtud de la cual la voluntad de la primera se considera como expresión inmediata de la voluntad de la última, de suerte que jurídicamente aparecen como una sola persona.”
Carlos Fayt
[23] sostiene que: “…la representación política existe, es una relación de hecho, cuyo fundamento no es jurídico, sino político. Tiene origen en una pluricausalidad, debiendo verse en ella una relación de concordancia entre la acción del representante y la opinión o voluntad de los representados.”
Las opiniones expuestas tienen un nexo común: destacan la estrecha vinculación entre el representante y el representado. Esa relación comienza con la candidatura donde el postulante atrae el apoyo del elector mediante el compromiso de bregar por el cumplimiento de ciertas propuestas..
Las democracias liberales y republicanas, nos ofrecen un concepto que incluye a la responsabilidad como un componente central de la idea de representación. Representar es un deber y quién no responde a las expectativas vinculantes del ciudadano no está representando
[24]. Asimismo, esta perspectiva sugiere que los candidatos deben tener un animus representativo, es decir la intención de asumir. En ese aspecto, nuevamente las candidaturas testimoniales son una desvirtuación del deber de asumir y, por supuesto, una ausencia total de la responsabilidad que le cabe a los representantes.
La teoría política nos demuestra entonces que las candidaturas “testimoniales” son una flagrante desvirtuación y violación del principio mismo de representación política, sobre el que se sostiene nada menos que la democracia. Resumiendo: i) crean una lógica del representante ausente, ii) desconocen la confianza depositada por el elector, iii) postulan candidatos sin intención representativa, que se desentienden de la obligación de responder de su comportamiento frente a quien los eligió.
Por otra parte, cuando los candidatos aceptan sus postulaciones entregando las listas para su oficialización, están asumiendo la responsabilidad de cumplir desde la banca la plataforma o programa de la agrupación política que los nomina, que ya ha sido entregado a la justicia electoral (art. 22 de la ley 23.928) A partir de este momento, se establece un vínculo entre el ciudadano y el candidato que se destruiría abruptamente si éste no se incorporara al parlamento. Ello constituiría lisa y llanamente un engaño pues, como dijera Burke, los electores tienen el derecho a que no se los defraude y ello, según Fayt
[25], constituye la justificación ética de la representación.
Por lo tanto, de oficializarse la candidatura de Daniel Scioli se estará convalidando la ausencia del vínculo que se establece, en cada elección, entre quien elige y su representante. Se producirá un quiebre en esta relación pues el ciudadano estará eligiendo como su representante a una persona que, de antemano, le ha anunciado que no asumirá, desconociendo a quien efectivamente será su mandatario, atentando de este modo contra la soberanía popular. Se lleva al elector a elegir a una persona distinta de la que quiere (por el corrimiento de la lista), con lo que se viola directamente la soberanía popular.

b) La candidatura testimonial es para un cargo prohibido por la Constitución para los gobernadores de provincia.
No es posible postular a alguien para ocupar un cargo al que le está vedado acceder. En efecto, el art. 73 de la Constitución Nacional establece que “los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso ni los gobernadores de provincia por las de su mando” (el remarcado nos pertenece).
Una interpretación, a nuestro juicio, equivocada del texto constitucional es que la prohibición apunta al ejercicio “simultáneo” de ambas funciones, por lo que no estaría vedado a los gobernadores “presentarse” a las elecciones, debiendo luego obviamente renunciar si resultan electos. No obstante, una revisión de los antecedentes de la norma permite una lectura diferente de la disposición constitucional que le otorga un alcance más amplio.
La necesidad de indagar acerca de la intención del legislador constituyente para la adecuada interpretación de la norma ha sido destacada por la Corte Suprema de la Nación. Así ha manifestado que “la primera regla de la interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador”
[26], máxime si esa intención consta en la exposición de los motivos que la fundaron[27] o en la discusión de la ley[28]. Con mayor razón cuando se trata de la opinión del propio constituyente. En tal sentido, se ha sostenido que “la más autorizada interpretación de las normas constitucionales ha de buscarse en el pensamiento del constituyente, mediante los debates en torno a la adopción de la norma…”[29]
Complementariamente, la Corte Suprema también ha dicho que: “el mejor método de interpretación es el que tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma; por donde resulta ser principio básico de hermenéutica jurídica el de atender, en la interpretación de las leyes al contexto general de ellas y a los fines que las informan.”[30], como asimismo que: “La misión judicial, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces… no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma…”[31]
Según surge del debate de la Convención constituyente de 1853, el convencional Zenteno pidió explicaciones sobre la exclusión de los gobernadores para pertenecer a las cámaras por la provincia de su mando y el convencional Seguí le dio las razones del impedimento fundándolas en la libertad del voto y en el temor de que por obtenerlo los Gobernadores violentasen al pueblo.[32]
¿De qué modo se puede “violentar al pueblo” en un proceso eleccionario? Pues bien, es evidente que un gobernador tiene la posibilidad de usar toda la fuerza del aparato del estado, la utilización de los subsidios y planes sociales[33]. La posibilidad señalada existe para un gobernador en el apogeo de su gestión, como es el caso de Scioli que está cumpliendo el segundo año de su período.
Sobre esta cuestión, el constitucionalista Pablo Ramella
[34] sostuvo que: “Si la cláusula (art. 65, ahora 73, de la Constitución) tiene algún sentido debe entenderse que el gobernador, en ejercicio de su mando no puede ser elegido senador aunque después renuncie a ese cargo. La explicación dada por el convencional Seguí, en 1853, es terminante”.
La Constitución de 1949 mantuvo la prohibición haciendo desaparecer la inhabilidad respecto de los eclesiásticos, pero extendiendo la de los gobernadores a cualquier provincia, art. 66:”Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso”.
Es por ello que entendemos que se trata de una incapacidad de derecho, pues les está vedado a los gobernadores “postularse” para elecciones legislativas, sin renunciar previamente a su cargo, pues de lo contrario se estará violentando la “libertad del voto” según la expresión del convencional Seguí, presionando o influenciando indebidamente a los vecinos desde su cargo.

c) El acto electoral no será auténtico
Las elecciones deben ser libres y los elegidos deben ser los genuinos representantes de la voluntad popular, de la verdadera opinión pública y no de las mayorías ficticias conseguidas por partidos insignificantes a veces, pero hábiles en el manejo de las artes que emplean para triunfar, coaccionando o seduciendo las conciencias.
[35]
En palabras de Maurice Duverger “la diferencia más profunda que separa las diversas categorías de regímenes políticos descansa sobre el hecho de que los gobernantes sean o no sean expresión tangible de unas elecciones generales y sinceras” [36] (el remarcado nos pertenece).
La Corte Suprema de Justicia ha expresado que la tutela del principio de sinceridad es el fin último del proceso electoral.
[37]
En este sentido, la candidatura que aquí impugnamos infringe la letra de los arts. 23, I, b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, en cuanto establecen el derecho de todo ciudadano a “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…” (el resaltado nos pertenece).
Resulta evidente que la autenticidad que mencionan los pactos se refiere a que se trate de candidatos de verdad, que se postulen para asumir en caso de resultar electos y no, como se pretende, de candidatos de postín, puestos a la cabeza de la lista con el único propósito de actuar como señuelo y atraer así un mayor caudal de votos.
Se trata pues de una candidatura falsa, inauténtica, que viola el derecho político de elegir. El fin perseguido a través de esta candidatura “testimonial” es, como la misma palabra lo indica el de dar testimonio de apoyo al gobierno, no se trata de una candidatura real sino que se está testimoniando su adhesión al gobierno actual.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: “el ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social y la participación política. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quiénes los representarán”.
[38]
Por su parte, la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la 1º sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de fecha 11 de septiembre de 2001, prescribe en su artículo 2º que: “el ejercicio de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.” (el resaltado me pertenece) Asimismo, el art. 3 señala que: “son elementos esenciales de la democracia participativa, entre otros,… la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.”
La Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) establece que los tratados internacionales tienen rango superior a las leyes y que los tratados del mismo carácter sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional. Eso significa que los tratados internacionales tienen operatividad interna y que el cumplimiento de las disposiciones de dichos tratados es de aplicación insoslayable por los tribunales nacionales.
Por lo expuesto, las candidaturas testimoniales violan las disposiciones de los tratados internacionales citados precedentemente, como también la forma representativa republicana de gobierno adoptada por la CN (arts. 1, 22 y 33). En resumen, se trata de prácticas incompatibles con las normas internacionales y la Constitución Nacional.

d) La candidatura testimonial es un engaño al electorado
Un reciente comentario editorial del diario La Nación, de fecha 19 de abril del corriente -que se acompaña en copia-, refleja con toda claridad cuál pudo ser el propósito de estas candidaturas testimoniales.
Al respecto, se dijo que: “…las candidaturas testimoniales han sido pergeñadas como un modo de aprovechar la falta de instrucción cívica de un sector muy amplio de la ciudadanía, porque la hipótesis centra sobre la que se asienta este plan electoral es que existe una parte de la población que ignora los datos básicos de los comicios. Son argentinos que han quedado tan al margen de los beneficios del sistema público que exhiben un desinterés total por la política. Muchos de ellos no tienen siquiera la posibilidad de informarse para saber qué es lo que se estará votando el 28 de junio. El plan oficial de postula a candidatos que ya adelantan que traicionarán el voto se sustenta en esa minusvalía. Es decir, se trata de una forma de acceso y conservación del poder para la cual la ignorancia, que en la gran mayoría de los casos deriva de la pobreza, es un activo, una ventaja a ser explotada.”
Es claro que el propósito de incluir a Daniel Scioli como candidato “testimonial” es el de inducir a engaño a una franja del electorado que el 28 de junio del corriente votará a Scioli con la convicción de que éste asumirá el cargo para es elegido. “El engendro de laboratorio electoral que se ha puesto en marcha constituye el sentimiento de la más inmensa degradación institucional”
[39] .
Con esta estrategia se incurre, además, en una conducta delictiva, prevista en el art. 140 del Código Nacional Electoral, que prevé una “pena de prisión de 2 meses a 2 años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.”

e) La candidatura testimonial es una forma de hacer un “plebiscito” no permitido por la Constitución.
En el supuesto de que los ciudadanos no incurran en error señalado en el punto anterior, acerca del sentido de la postulación del Gobernador y deseen genuinamente manifestarle su apoyo votándolo (falsamente) como diputado, como forma de “testimoniar” su complacencia respecto de su administración, nos encontraríamos que encubierta bajo la forma de una elección legislativa, el Gobernador estaría realizando un “plebiscito” o un “referendum” sobre el mérito de su desempeño no autorizado por la Constitución.
Por supuesto, que toda elección legislativa intermedia supone de alguna manera un juicio popular sobre la marcha de un gobierno, pero de manera indirecta pues no está en juego la candidatura personal del gobernante ni tampoco, desde luego, su continuidad.
A diferencia de otras legislaciones, nuestra Constitución no contempla ni el referéndum ni el plebiscito revocatorio sobre la gestión del gobierno, por lo que los mandatarios sólo pueden recibir un apoyo indirecto a través de la adhesión que reciban sus legisladores en los comicios, pero ellos no pueden ser protagonistas directos de éstos.
La única consulta popular prevista en nuestro ordenamiento es la establecida en el art. 40 párrafo segundo de la Constitución, en cuanto dispone que el Congreso o el presidente de la Nación, “dentro de sus respectivas competencias”, podrán convocar a una consulta popular no vinculante en la que el sufragio no será obligatorio.
Claramente se advierte que este no puede ser el caso. De modo clandestino se pretende consultar al pueblo sobre el desempeño de un gobernador o intendente incluyéndolos (falsamente) en la lista de candidatos a diputados nacionales.
Una nueva tergiversación inadmisible de nuestro régimen constitucional, que no puede ser admitida por V.S.

VIIIEL DEBER DE VELAR POR LA LEGALIDAD
DE LAS CANDIDATURAS

La ley electoral prescribe que V.S. dentro del plazo de cinco días el juez debe verificar la calidad de los candidatos para oficializar la lista (art. 61). Para ello deberá constatar si el candidato propuesto cumple con los requisitos que exige la Constitución Nacional: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella (art. 48). En este análisis, V.S. deberá también velar porque se cumpla con la Constitución, esto es que se trate de un candidato real, que efectivamente asumirá la función pública para la que se postula, porque de lo contrario se violará de modo flagrante el principio de democracia representativa y la autenticidad de la elección.
Para reunir la calidad de candidato es necesario que exista en la persona el ánimo subjetivo de “pretender” el cargo. Y es claro que, si el aspirante refiere que no lo asumirá en caso de resultar electo, no existe el elemento subjetivo que exigen la Constitución y la ley electoral al regular las candidaturas.
[40]
Es jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral que “si bien son los partidos políticos los que en forma primaria deben velar por obtener los mejores candidatos a efectos de constituir la oferta electoral son los jueces electorales dentro del ejercicio de sus atribuciones quienes corroboran el cumplimiento de los requisitos exigidos para las candidaturas electivas.”[41]
Asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral. [42] Entendemos también que a los efectos de asegurar el ejercicio de la defensa y el debido proceso legal, resultaría conveniente dar traslado al interesado por un plazo no superior a las veinticuatro horas, habida cuenta de la perentoriedad de los términos electorales.
Respecto de esto último, debemos recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Yatama,”, ha establecido que las decisiones respecto de la observancia de los derechos involucrados en un proceso electoral deben tomarse dentro de los plazos fijados por el calendario electoral
[43]. Así, la Corte IDH (párrafos 254 y 255) textualmente dijo: “…acerca de la violación del art. 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, se requiere al estado que adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y deroguen las normas que impidan la interposición de ese recurso…Dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral (supra párrs. 150 y 175).” (el resaltado es nuestro)
O sea, que las distintas instancias judiciales deben expedirse insoslayablemente antes de que hechos consumados obstaculicen el cumplimiento efectivo y oportuno de la normativa internacional y legal local.

IX
INTRODUCCION DE CUESTIONES FEDERALES

En esta causa se ha planteado que las denominadas listas testimoniales violan expresas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 22, 31, 73, 75 inc. 22) y normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1, 2, 23 1. b) y 25 1.)La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha habilitado la instancia recursiva extraordinaria cuando se altere “…el régimen representativo popular….”
[44] .

XPRUEBA

Acompañamos al presente escrito la siguiente documentación:
I) Copia de las noticias periodísticas mencionadas en el acápite V.
II) Carta Orgánica de la Unión Cívica Radical, sancionada el 17 de noviembre de 1892, con las modificaciones introducidas en los años 1931, 1935, 1943, 1948, 1952, 1957, 1962, 1972, 1983, 1984, 1987, 1988, 1990, 1992 y 2000.



XIPETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:

1) Se nos tenga por presentados, por parte y con el domicilio constituido en el encabezamiento.

2) Se de traslado de este escrito al ciudadano Daniel Scioli por el plazo 24 horas, en su despacho de gobernador de la provincia de Buenos Aires, Casa de Gobierno, calle 6 entre 51 y 53, de La Plata y/o en el domicilio que consta en el Registro Nacional Electoral.

3) Se excluya al ciudadano Daniel Scioli de la candidatura a diputado nacional del Frente Para la Victoria así como de toda otra denominación partidaria y/o aliancista.

Quiera V.S. proveer de conformidad.

[1] Cámara Nacional Electoral, Fallo: 3741/2006.
[2] Fallos :307:1774 .
[3] Fallos:319:1645,considerando 8.
[4] Ver Fallos: 312:2195, considerando 8º.
[5] Fallos: 310:819
[6] Ver Bidart Campos, Germán J., “Las fuentes del derecho constitucional y el principio ‘pro homine’ “, El Derecho Constitucional Del Siglo XXI: Diagnóstico Y Perspectivas, Germán J. Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez (Coordinadores), AAVV, Ediar, Argentina, 2000.
[7] Ver Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant, El Acceso A La Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.
[8] Ejemplar del 8 de abril de 2009, págs. 1 y 7, nota de Jorge Rosales.
[9] Diario Crítica del 3 de mayo de 2009, pág. 2.
[10] “Quieren que se presenten todos los gobernadores”, Diario La Nación del 9 de abril de 2009.
[11] “Kirchner y Scioli liderarían la lista oficialista bonaerense”, diario La Nación del 9 de abril de 2009 “El PJ bonaerense avanza con las candidaturas testimoniales”, diario Clarín del 17 de abril de 2009; “Candidaturas testimoniales y gobernabilidad”, La Nación, 17 de abril de 2009; entre otros.
[12] González Calderón, Juan A., “Curso de Derecho Constitucional”, Depalma, 6º edición revisada y actualizada por Ernesto Miqueo Ferrero, Avellaneda, 1988, pág. 31.
[13] López, Mario Justo, “Manual de Derecho Político”, editorial Kapeluz, Buenos Aires, 1973, pág. 450 y sigs.
[14] González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, Estrada Editores, Buenos Aires, 1951, pág. 273.
[15] González Calderón, “Curso de Derecho Constitucional”, op. cit. pág. 34.
[16] Fallos 312:2195, considerando 6º.
[17] Fallos: 9:314.
[18] Sagües, Néstor Pedro, “Un enfoque tridimensional sobre la representación política: el orden de las realidades”, ED 45-835.
[19] Fallos: 312:2195; también 319:1645. En el mismo sentido, Fayt, Carlos S., “Sufragio y representación política”, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, págs. 8 y 9.
[20] Conf. Accarino, Bruno. “Representación. Léxico de política”, Nueva Visión, Buenos Aires 2003, pág. 17 y sigts.
[21] citado por Fayt, Carlos, “Sufragio, representación y telepolítica”, editorial La Ley, 2008, págs. 645.
[22] Jellinek, Georg, “Teoría general del Estado”, Editorial Albatros, 1970, pág. 429.
[23] Fayt, Carlos, “Sufragio, representación y telepolítica”, op. Cit. Pág. 276.
[24] V. Cotta, Mauricio “Representación política”, en Diccionario de política”, dirección Bobbio, Mateucci y Pasquino, Siglo XXI , México 2002, pág. 1385 y sigts,; Pitkin, Hanna “El concepto de representación”, Madrid 1985, pág 251 y sigts.
[25] Fayt, Carlos, op. cit.
[26] Fallos:150:151
[27] Fallos:111:330.
[28] Fallos:114:298
[29] Conf. Merino Brito “La interpretación constitucional”, La habana 1949, pág.56/57, cit. por Segundo Linares Quintana “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo Perrot, 1998, pág.149.
[30] Fallos: 267,: 215.
[31] Fallos:302: 1293.
[32] “Asambleas Constituyentes Argentinas, fuentes seleccionadas, coordinadas y anotadas en cumplimiento de la ley 11.857 por Emilio Ravignani”, tomo IV, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1937, pág. 527.
[33] Conf. Martínez Raimonda Rafael, “La incapacidad del art. 73 de la Constitución no es subsanable”, inédito.
[34] Ramella, Pablo, “Derecho Constitucional”, editorial Depalma 1982, págs. 654 y 655.
[35] González Calderón, José A. “Curso de Derecho Constitucional”, op. cit. pág. 290.
[36] Duverger, Maurice, “Los regímenes políticos”, versión española de Zoe de Godoy, Salvat Editores S.A., Barcelona, 1952, pág. 8.
[37] Fallos:319:1645, considerando 5.
[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia del 23 de junio de 2005
[39] Diegues, Jorge Alberto, “El significado de las candidaturas electorales” La Ley, del 23 de abril de 2009, pag.4.


[40] Diegues, Jorge Alberto, Art. Cit. pág. 3.
[41]Cámara Nacional Electoral, Fallo 3275/2003
[42] Cámara Nacional Electoral, Fallos 1567/93; 1568/93; 1836:95; 1863/95; 2918/01; 2951/01; 3196/03; 3303/04 y 3741/06.
[43] Caso Yatama cit., considerando 150.
[44] CSJN, caso: “Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires c/ resolución de la Junta de la provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22 de septiembre de 1986, El Derecho, 19 de noviembre de 1986, págs. 4 y sigs.