domingo, 10 de mayo de 2009

UCR Impugna candidatura a diputado nacional de Kirchner

IMPUGNA CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL.

SEÑOR JUEZ ELECTORAL:

Gerardo Rubén Morales, D.N.I. 12.959.525, en mi carácter de presidente de la Unión Cívica Radical, con el patrocinio de Gabino Tapia, apoderado de la Unión Cívica Radical, constituyendo todos domicilio legal en la calle 8 número 1327 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ante V.S. me presento y digo:

I
PERSONERIA

La representación invocada consta en los respectivos expedientes del registro del Juzgado a vuestro cargo, por lo que solicitamos que se los tenga a la vista para la acreditación pertinente.

II
OBJETO

Concurro por el presente a impugnar la candidatura a Diputado Nacional por el partido Frente para la Victoria, del titular del Partido Justicialista (PJ), Sr. Néstor Carlos Kirchner, D.N.I. 5.404.911, en razón del incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 48 de la Constitución Nacional; 33 y 34 de la Ley N° 23.298, y artículos 1, 2, 3 inciso L de la Ley N° 19.945 y sus modificatorias.

IIILEGITIMACION ACTIVA

Que vengo a deducir la presente acción, en la condición invocada al inicio de esta presentación, con la certeza de que la candidatura “testimonial” que impugno perturba notoriamente la letra de nuestra ley fundamental que se dice republicana y representativa, y de las aspiraciones de los organizadores de la institucionalidad argentina.
El artículo 1° de nuestra Carta Magna señala que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal.”,lo cual constituye una declaración que enuncia solemnemente la forma que adquiere el Estado y el gobierno nacional. Estamos así, frente a la expresión de los cimientos del texto constitucional, y el contrariarla significaría menoscabar la soberanía popular y subestimar su participación en el gobierno.
Como lo sostuvo Alberdi, distinguiendo república de democracia, “para todos los sistemas tenemos obstáculos y para el republicano representativo, tanto como para otro cualquiera. Sin embargo, estamos arrojados en él, y no conocemos otro más aplicable, a pesar de nuestras desventajas. La democracia misma se aviene mal con nuestros medios, y sin embargo, estamos en ella y somos incapaces de vivir sin ella”. (Alberdi Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; en Organización política y económica de la Confederación Argentina; Besanzon; París; 1856).
Además es dable destacar que, como presidente de la Unión Cívica Radical, me encuentro totalmente legitimado para promover esta impugnación, habida cuenta del rol institucional que la Constitución Nacional concede a los partidos políticos en la defensa del régimen representativo, reconocido ello por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

a) El rol institucional de los partidos políticos.
Que resulta necesario tener en cuenta que los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes".
Que por ello resulta oportuno considerar lo erigido por el artículo 38 de la Constitución Nacional. Las cláusulas que integran el citado artículo tuvieron en miras la finalidad de defender el sistema constitucional, según surge de su análisis, en el caso de la primera parte, los constituyentes han dotado de carácter de “instituciones fundamentales del sistema democrático” a los partidos políticos. Y en el segundo termino se establece el principio de libertad de creación de éstos, esencia más que necesaria par la organización democrática y pluralista de la sociedad.
Señala Sabsay que hasta fines del siglo pasado la ciencia política ignoró la existencia de los partidos políticos y muchos políticos y estadistas los consideraban dañinos para la democracia. Luego, la teoría y la realidad demostraron que estos grupos son más que necesarios para la instauración de una democracia de carácter representativo. Es así como se demuestra, con David Hume en su “Ensayo sobre los partidos políticos” y Alexis de Tocqueville en “ La democracia en América” que estos cumplen un rol insustituible en todo sistema democrático.
Los partidos políticos son asimilados a una especie de “ser intermediario” entre las necesidades de la sociedad y el Estado, erigiéndose como medio irreemplazable del consenso general existente en la base social. (Sabsay, Daniel: “Partidos políticos y sistemas de gobierno”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990).

b) La Unión Cívica Radical
En la misma línea argumental, el artículo 40º de la Carta Orgánica Nacional de la Unión Cívica Radical (de 1892 y modificatorias) sostiene: “Esta Carta Orgánica es la ley suprema del partido en todo el territorio de la Nación. .… La Declaración de Principios y el Programa de Bases y de Acción Política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. El partido observará en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos y en esta Carta Orgánica”.
De esta manera, los partidos políticos condicionan la vida política nacional, e inclusive, la acción de los poderes gubernamentales; habiéndose convertido en órganos de la democracia representativa. (Fallos 253:133) Su misión, como mediadores entre la sociedad y el Estado, requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan de la sociedad política (Fallos 307:1774).
Que por todo ello, resulta arto evidente la legitimidad de los partidos políticos en razón de acudir a la justicia frente a una candidatura que, no tiene en cuenta –y parece no interesar- las calidades exigidas por nuestra ley fundamental para ser un representante del pueblo,

IVHECHOS

El período previsto para el registro de candidatos tiene como finalidad comprobar que éstos reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo al que se postulan (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97 y 2961/01, entre otros).
Esta etapa reviste especial trascendencia dentro del proceso electoral pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallo CNE 2321/97). La oficialización judicial de los candidatos constituye, en este aspecto, la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas calidades. Ergo, toda vez que las listas constituyen la oferta que los partidos políticos y las alianzas realizan a la ciudadanía (cf. Fallo CNE 2985/01), con ello se procura asegurar la legalidad de su composición que, de este modo aparece como un deber ineludible de la justicia electoral (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01, entre muchos otros).
Por ende, puede decirse que les compete a los organismos jurisdiccionales organizar y controlar la legitimidad de los procedimientos electorales.
Particularmente constituyen competencia de la justicia electoral los conflictos suscitados en la etapa preelectoral, referidos al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para presentarse como candidato a cargos electivos (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 2ª Ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, página 499).
En afín orden de ideas se explicó que “el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más…Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral… Todo ello es competencia extraparlamentaria, y propia de otros órganos, especialmente el judicial” (Bidart Campos, Germán J., “El Derecho Constitucional del Poder”, Ed. Ediar, Bs. As., 1967, página 248).
Asimismo, los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional deben ser entendidos como la reglamentación razonable del artículo 64 de la Constitución Nacional.
De esta manera lo ha considerado de modo pacífico la doctrina constitucional cuando sostuvo que “el control sobre los ‘derechos y títulos’ de los legisladores implica que las Cámaras tienen la atribución de verificar si se respetan las inhabilidades o incompatibilidades dispuestas por la Constitución o la ley” (Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina comentada”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1996, página 302).
a) Situación Fáctica del candidato.
Sentado ello cabe considerar si el candidato en primer término de la lista… Frente para la Victoria, Néstor Carlos Kirchner, D.N.I. 5.404.911 reúne las condiciones exigidas por nuestra Carta Magna para ser diputado nacional.
Que resulta oportuno tomar vista del artículo 48 de la Constitución Nacional y por ende, de los requisitos sine qua non allí establecidos:
“Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.
En el texto constitucional sancionado en Santa Fe el 1° de Mayo de 1853, este artículo numerado entonces como 36, no exigía como requisito el ser natural de la provincia o la residencia ya referida.
Cabe mencionar que cuando la provincia de Buenos Aires se incorporó a la Confederación, luego de firmar el
Pacto de San José de Flores, se realizó una Convención provincial, la cual sugirió diversas reformas a la Constitución.
Estas reformas variaban desde las cosméticas (eliminación de frases como "ejecuciones a lanza y cuchillo", y reemplazo de Confederación por Nación) a otras más importantes como la del agregado al artículo ut supra referido la frase “y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.
Como lo considerara el ilustre convencional constituyente Don Domingo F. Sarmiento, en aquella célebre sesión del 1° de Mayo, constituía y constituye hoy un requisito esencial del sistema representativo el hecho de "residir el ciudadano electo en el lugar que lo elige"
[1].
Fundamentando su postura sostuvo: “… el representante vuelve periódicamente al lugar que lo nombró, a vivir en medio de sus electores, y entonces siente su responsabilidad, por lo que se cuida muy bien de no traicionarlos …”. Agregando: “… porque sus parientes, sus amigos, sus convecinos cuando vuelva le han de hacer pagar en la vida privada, con el desprecio público, su mala conducta y sus prostituciones como representante”. (Sarmiento, Obras Completas. Discursos parlamentarios. T. XIX. Pág. 61).
Y finalizando su exposición afirmó: “… Estas razones menos las digo para convencer a nadie aquí sino para que sean oídas en las provincias y no se dejen arrebatar sus derechos, haciéndose representar por …”, cuando es interrumpido por el convencional Mitre, quien agrega: “Por alquilones …”, a lo que Sarmiento responde: “Acepto la indicación, por alquilones
[2] …” Para Sarmiento esta práctica fomentaba "... una profesión de senadores y diputados ambulantes, tan buenos para representar una provincia como otra, y en realidad funcionarios adictos al servicio del Gobierno nacional ..." (el resaltado es propio), (Sarmiento, Obras Completas. Discursos parlamentarios. T. XIX. Págs. 53 y 62).
Fue así como a partir de la reforma Constitucional del 25 de septiembre de 1860, promulgada el 1º de octubre del mismo año por el presidente Derqui, se incluyó en el texto de su artículo 40
[3] -que con la reforma de 1994 pasaría luego a ser el 48- las mencionadas calidades para ser diputado nacional.
“Asimismo un decreto presidencial ordenó la sustitución de los parlamentarios que no estuviesen nombrados con ajuste a la reforma constitucional (el resaltado es propio), que había introducido la variante (artículos 40º a 47º) de exigir a los representantes el requisito de ser naturales de las provincias que los eligieran o, al menos, tener dos años de RESIDENCIA INMEDIATA en ellas. (conf. Escudé, Carlos, Cisneros, Andrés. “Historia General de las Relaciones Exteriores de la República Argentina”.
Grupo Editor Latinoamericano.).
Consecuentemente, la cuestión medular que plantea mi parte consiste en que, de acuerdo a los argumentos que seguidamente se expondrán, el candidato impugnado no completa ni la residencia ni el plazo de la misma, previstos en la norma constitucional ut supra referida.
La condición de residencia, exigida en la constitución, tiene por fin, a los efectos electorales, evitar el acceso a cargos tan importantes de personas que puedan desconocer las necesidades reales de la provincia, que puedan ejercer el poder público sin estar debidamente compenetrados de los intereses de ese Estado.
Según Gelli, la exigencia de haber nacido en el distrito por el cual se postula a diputado nacional o en su defecto, la residencia en esa jurisdicción por el plazo de 2 años intentó acabar con la práctica de los representantes alquilones, usual en el pasado argentino, que no tenían compromiso alguno con quienes los elegían (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 2ª Ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 450).
Conforme lo expresa Rodríguez, la reforma de 1860 en cuanto al agregado de las calidades para ser diputado nacional, obedece a que el ciudadano haya tenido el suficiente tiempo para sentir y estar compenetrado con los intereses y las necesidades de la población del distrito electoral que le da sus votos. El recurso de la hipótesis inversa resulta inexcusable. (Rodríguez, Agustín. Galetta de Rodríguez, Beatriz. “Constitución Nacional, comentada, concordada, anotada con jurisprudencia”, página 218, Editorial:
Ega García Alonso 2008).
Que se sostiene, además, que el requisito de la residencia debería también haberse exigido para los nativos de la provincia, con el fin de impedir se confiera representación a aquellos que están o puedan estar desvinculados de las necesidades concretas de quienes los votan. (Quiroga Lavié, Humberto. “Constitución de la Nación Argentina Comentada”. Ediciones Zavalia. 2007).
Frente a la pretensión del candidato en primer término propuesto por el partido Frente para la Victoria, cabe refrescar cual es la esencia de la Constitución Nacional.
En ese sentido, Sabsay y Onaindia sostienen que “la Constitución es la ley de leyes de una Nación que ha decidido organizarse en torno a los principios del Estado de Derecho. Ella importa un acuerdo fundacional de coincidencias básicas entre los habitantes del Estado al cual va dirigida. Se trata de una suerte de compromiso fundamental (el resaltado es propio) sobre el cual subyace el consenso de los integrantes de una comunidad. La aspiración de lograr la prevalencia del derecho por sobre el Estado ha sido la finalidad perseguida por Occidente desde las postrimerías del Siglo XVIII. La noción de Estado de derecho persigue un objetivo principal, cual es el de limitar el accionar de los gobernantes a través de marcos jurídicos situados por encima de ellos. Este principio que se expresa por medio del imperio de la Ley tiene como uno de los principales axiomas la necesidad de que toda la comunidad políticamente organizada exista una ley fundamental –la Constitución- en la que queden cristalizadas las principales reglas que hacen a la convivencia de sus integrantes y que en adelante obligan a que las sucesivas normas jurídicas que se dicten en ese ámbito ajusten su contenido a lo que ellas establecen” (Daniel A. Sabsay. José M. Onaindia “La Constitución de los Argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”, 5ta. edición actualizada).
La candidatura que hoy se impugna pone en riesgo la subsistencia misma de ese compromiso fundamental.
La habilitación para la próxima contienda electoral tendría como efecto modificar la esencia del sufragio, entendido como derecho público de naturaleza política (Fallos 310:827 del 22-4-1987).
Es obvio que su objeto consiste en la selección y nominación que de aquellos que han de ejercer el poder y cuya voluntad, en el caso, tendrán como consecuencia la formación de las leyes que regularán los derechos de los ciudadanos.
En el ejercicio de la función legislativa deberán obedecer al orden legal y evidentemente, esta afirmación tendrá una difícil concreción dada la pretensión que motiva la presente.
El candidato no cumple la condición de la residencia.
En efecto el concepto constitucional de residencia se identifica con el de domicilio real del Código Civil (artículo 89).
Sus elementos constitutivos son dos, uno de carácter objetivo y el otro subjetivo, a saber:
a) El corpus
[4]:
Este elemento se constituye por la morada efectiva, habitual de la persona en un lugar.
La obra de Vélez incluye en la redacción de su artículo 89 el término “establecido”.
Ello presupone la regla de la estabilidad, que en el caso no se cumple cuando se trata de un lugar de notoria transitoriedad o resulta accidental (CSJN “Fiscal de la Provincia de Santiago del Estero”, T. 20:102 (1878), “Ugarriza” T. 23: 491 (1881).
La función pública, puramente accidental, como ocurre con el ejercicio de la presidencia, no causa residencia. (“Ortega, Rufino (hijo), Roberto Julio”, T. 109:446 (1908).
Muy a pesar del interesado, su presencia en la Residencia Presidencial se debió primero a su condición de titular del poder ejecutivo y posteriormente, a la obligación inherente al matrimonio que lo une con quién él mismo designó sucesora y candidata en la lista por el partido que preside.
Para el caso del ejercicio de la titularidad del poder ejecutivo, resulta oportuno poner de resalto el contenido del artículo 34 de nuestra Carta Magna cuando sostiene que “Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren”.
La inclusión de esta norma ratifica el principio de autonomía provincial y plantea incompatibilidades de funciones razonablemente derivadas de la experiencia que debe existir en un Estado Federal respecto de sus autoridades y las provinciales. La segunda parte de la cláusula significa que una autoridad federal destacada en un territorio provincial no tiene domicilio legal en el lugar de residencia, es decir, donde ejerce su función federal (el resaltado es propio). Este artículo fue incorporado con la reforma de 1860 por iniciativa de la provincia de Buenos Aires”. (Daniel A. Sabsay. José M. Onaindia. “La Constitución de los Argentinos. Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”, 5ta. edición actualizada).
Esa duración no breve o aún definida por un tiempo prolongado no es suficiente.
Cabe entonces inferir, pues, que no se cumple con la estabilidad predeterminada en el ordenamiento jurídico.

b) El animus:
Por otra parte este es el elemento constitutivo subjetivo del domicilio real, que es dable recordar, es equivalente al término constitucional de residencia y consiste en el ánimo o la intención de:
a) constituir domicilio
y;
b) permanecer.
Resulta oportuno recordar, que el Proyecto de Constitución del 27 de enero de 1813
[5], en su Capitulo 3, Artículo 5° establecía que: “Son ciudadanos: Inciso 3°. Los extranjeros que lleguen en lo sucesivo a los dos años de vecindad o residencia no interrumpida en qualesquiera punto del Territorio del Estado, con tal que manifiesten su intención, renuncien a los derechos de Ciudadano en su Nación y se inscriban en el rexistro Cívico (el resaltado es propio).
Puesto bajo análisis el caso particular que se impugna, el candidato tiene por nuevo domicilio - cambio que se realizara en diciembre de 2008 y bajo circunstancias que revisten poca claridad- la Calle Villate 1000, del Partido de Vicente López.
Esto no es otra cosa que la Quinta Presidencial de Olivos que, por Decreto del Poder Ejecutivo nacional del 30 de septiembre de 1918, publicado con fecha 5 de abril de 1919 (Boletín Oficial de la República Argentina. Año XXVII. Núm. 7546, pág. 114) aceptó el legado de Carlos Villate Olaguer, con el cargo específico de ser la residencia veraniega del Presidente de la República.
La transmisión definitiva del inmueble se perfeccionó por Escritura Pública de protocolización número 339, de fecha 6 de noviembre de 1981, pasada por ante el escribano general de Gobierno de la Nación don Jorge María Allende, al folio 1222 del registro notarial del Estado nacional a su cargo, con la comparecencia del doctor Jorge Enrique Berardi, en representación del Estado nacional argentino, en su carácter de Subsecretario de Hacienda de la Nación.
Que mediante dicho acto escriturario elevaron los antecedentes gráficos y demás documentos que hacen al dominio del inmueble de propiedad del Estado nacional argentino, conforme el plano de mensura y subdivisión confeccionado por el Ingeniero Raúl Pedro Duffau, aprobado por la Dirección de Geodesia de la Ciudad de La Plata y registrado bajo la característica: 110-202-81.
Dicho inmueble está formado por las parcelas uno y dos de la fracción III. Parcela uno: afecta la forma de un polígono irregular de 10 lados, abarcando una superficie de 25.654 metros 36 decímetros cuadrados; con los siguientes límites: Parcela dos, Río de la Plata, Prefectura Nacional, calle Juan Díaz de Solís, intersección de las calles Carlos Villate y Juan Díaz de Solís, parcela cuatro. Parcela dos: afecta la forma de un polígono irregular de 38 lados, abarcando una superficie de 45.431 metros 95 decímetros cuadrados; con los siguientes límites: Río de la Plata, parcela uno, parcela tres, intersección de las calles Juan Díaz de Solís y Antonio Malaver, calle Juan Díaz de Solís, Club Ministerio de Obras Públicas, Río de la Plata.
Nomenclatura Catastral: circunscripción II, sección C, fracción III, parcelas 1 y 2. Partidas números 70.438 y 110.852.
Del citado plano de mensura surge que:
a) estas parcelas se encuentran afectadas por el Camino de Ribera;
b) que la mensura se efectuó por acrecentamiento aluvional y artificial en ambas parcelas;
c) que son parte de una mayor área de terreno proveniente de las obras de relleno que el Estado nacional argentino efectuó en la ribera del Río de la Plata, zona de Olivos, partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires, que son del dominio eminente del Estado nacional argentino (arts. 2340 y concs., Cód. Civil)… (el resaltado me pertenece).
Conforme a ello cabe agregar que durante el siglo XII los juristas medievales se vieron confrontados con muchos términos relacionados, aunque diferentes, que los romanos habían utilizado durante siglos para describir varios tipos de capacidades políticas y legales.
Un texto especialmente analizado era un título en el Código Justiniano, De Incolis (Sobre Residentes C.10.40.3), especialmente la ley Est Verum, que se convirtió en uno de los principales textos sobre el cual una ley medieval de ciudadanía fue desarrollada. Sobre esta ley (que sostiene que aquellos que no vivan en una ciudad no serán forzados a cumplir obligaciones municipales allí), un estudioso anónimo redactó una glosa comentando que el status del residente depende sólo de su voluntad, Insla Fit solo animo, (el resaltado es propio).. ( Vat. Lat. 11156, fol. 126).
En otras palabras, la residencia refleja la intensión de residir allí y esa intensión representa la voluntad consciente de asumir responsabilidades con una sociedad dada.
A mediados del siguiente siglo Accursius, (cuya glosa se convirtió en la autoridad básica y elemento de enseñanza para el resto de la Edad Media) definió a la manifestación de la voluntad como la radicación durante un periodo de diez años; sólo sobre ese periodo de tiempo un individuo demostraría su envolvimiento en las cuestiones de la ciudad y seria recompensado en su lealtad, por presumiblemente, los miembros de la comunidad (los ciudadanos) con la residencia y ciudadanía.

b) Sobre el tiempo mínimo de residencia

El candidato, en razón de no ser natural de la provincia, debe cumplimentar la condición de residencia (que se ha demostrado permanece huérfana) por un lapso inmediato a su postulación, no inferior a dos años.
Según Bidart Campos las “condiciones fijadas en el artículo 48 deben reunirse…al tiempo de aprobarse el diploma del electo por la Cámara” (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución reformada”, Tomo III, Ed. Ediar, Bs.As., 2001, página 56).
Podemos citar, a modo de ejemplo, los siguientes casos: Emilio Hardoy era un joven sin la edad suficiente establecida por la Constitución Nacional cuando decidió pugnar por una banca en la Cámara de Diputados de la Nación.
Resultó elegido, pero tuvo que armarse de paciencia ya que el cuerpo aplazó la aprobación del diploma hasta que cumplió los 25 años de edad -el había presentado su diploma en 1936, el debate se fue postergando hasta 1938-, en que, llegado a esa edad, pudo incorporarse a la Cámara.
En cuanto a Federico Pinedo Hijo: por el contrario en este caso, no se espero a que se reunieran los requisitos exigidos, directamente se rechazó su pliego por no contar con lo requerido por nuestra Carta Magna. (Gentile, Jorge Horacio. “Derecho Parlamentario, Editorial Ciudad Argentina, página 111).
Porque si bien es cierto que la Constitución Nacional no establece en qué momento son exigibles las condiciones previstas por el artículo 48, no lo es menos que de sus términos puede colegirse que éstas deben verificarse necesariamente al momento de la incorporación del electo a la Cámara de Diputados (CNE Fallo Nº 3196/03).
Ese período debe contarse desde el 10 de diciembre de 2009 hacia atrás.
A tal fin, un simple cálculo aritmético permite arribar al resultado: la residencia invocada debiera haberse ejercido cuanto menos desde el día 10 de diciembre de 2007.
Pero, a esa fecha, el prendido candidato tenía su residencia en la ciudad de Río Gallegos.
Allí desarrolla o cuando menos desarrollaba sus actividades comerciales por medio de la empresa El Chapel S.A. cuya constitución se formalizó mediante escritura pública Nº E-6391/08 del Registro de Público de Comercio con fecha 21 de diciembre de 2007, Nº 1193.
Los socios que conforman el referido ente son: Máximo Carlos Kirchner, soltero, comerciante (CUIL 20-2586931-9), con domicilio en Monte Aymond 96, Río Gallegos; Cristina Elizabeth Fernández (CUIT 27-10433615-4) y Néstor Carlos Kirchner (CUIL 20-05404911-1), que declararon vivir en la calle Maipú 225 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.
Como se expresara antes, los requisitos previstos en el artículo ut supra mencionado de la Constitución Nacional deben cumplirse al momento de presentar el diploma a la Cámara.
De tal forma que entre el día 21 de diciembre de 2007 (fecha del documento público indubitado) y el día en que debería asumir el cargo de diputado nacional 10 de diciembre de 2009, no habrán transcurrido los dos años que ordena la Constitución Nacional.
También aquí la candidatura se halla en déficit y por ende V.S. deber ordenar la sustitución.
Que cabe poner de resalto que la única exteriorización de voluntad equivalente a la emitida en el documento público referido, fue formulada por el pretensor recién con fecha 22 de diciembre de 2008, cuando completó el trámite, de dudosa legalidad, para el cambio de domicilio.
Contado el plazo desde aquel momento hasta la fecha límite, resulta que apenas superara el año domiciliado en una propiedad del dominio eminente del Estado nacional argentino, que, se reitera, no es hábil para constituir residencia.
A modo de Colofón es necesario entonces concluir que el prendido candidato, no sólo no reúne el requisito de ser natural de la provincia, porque no nació en ella, sino que además tampoco completa ni la residencia ni el plazo de la misma.
Que huelga argumentar que, hasta el miércoles 22 de abril -el cierre del padrón se realizó el 14 de abril-, el Sr. Néstor Carlos Kirchner no estaba incluido en el padrón provisional de la provincia de Buenos Aires. Y los tribunales sólo estaban habilitados a introducir cambios de domicilio que se hubieran inscripto en el Registro Nacional de las Personas antes del 29 de diciembre de 2008.
Pero ante un trámite, que dicen resulto ser absolutamente normal, -a las apuradas del día jueves 23 de abril el cambio de domicilio y la baja de la ficha electoral de la provincia de Santa Cruz ingresaron en los juzgados de esta capital provincial-, como arte de magia, el nuevo domicilio se oficializó.
Nos informamos también, por distintos medios periodísticos que el trámite fue realizado el 22 de diciembre, que casualidad, tan sólo siete días antes de lo establecido para aceptar cambios en los tribunales respectivos.
Ante todo ello y por el dudoso proceder en relación a la inscripción y oficialización del nuevo domicilio del Sr. Nestor Carlos Kirchner, solicito a V. S., se arbitren las medidas pertinentes a fin de realizar las investigaciones correspondientes ante posibles conductas y procedéres espurios en torno a la cuestión aquí planteada.
Y todavía es dable argumentar que el artículo 67 de la Constitución Nacional dispone que “Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta constitución”.
Como ha de jurar?, el pretendido candidato, observar el texto constitucional y obrar en conformidad a él, si antes de ser electo diputado nacional, durante su campaña, es capaz de pergeñar diferentes artimañas y diseñar estrategias con intención y a sabiendas de fraguar el texto constitucional, y entonces así evitar cumplir con aquellos requisitos que nuestra ley fundamental claramente exige y ordena, pero que resultan a todas luces un obstáculo a sus objetivos.



VPRUEBA

Ofrezco como prueba la ..... cuya copia adjunto y la totalidad de las actuaciones cuya remisión deberá V.E. solicitar por oficio. asimismo solicito se requiera a la etc.......

VIPETITORIO

Por todas las razones expuestas solicito:
1) Se tenga por presentada en tiempo y forma la impugnación a Néstor Carlos Kirchner y se disponga –y sustancien– las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2)
3)





[1] Sarmiento, Obras Completas. Discursos parlamentarios. T. XIX. Pág. 51.
[2] A los que se candidateaban por lugares en los cuales no residían, en la jerga de la época se los llamaba "alquilones"; costumbre que como vemos, aún hoy no ha caído en desuso.
[3] La reforma fue introducida por el punto N° 12 al artículo 36 de la Constitución de 1853, que al dar nuevo ordenamiento al texto constitucional en 1860, el artículo tomó el número 40.
[4] El criterio adoptado por el Código Civil es reiterado por el Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo, del año 1940, firmado por nuestro país y ratificado por un Decreto-Ley del gobierno surgido de la Revolución del año 1955, que lleva el Nº 7771/56.
[5] Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, T. VI, Segunda Parte, Bs. As.. Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, Ltda.., 1939, ps. 623 – 633.

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